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TSJ

AS/0606/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 606 /2013

Sucre: 26 de noviembre de 2013

Expediente: LP-94-13-S

Partes: Consuelo Valencia Vda. de Vera c/Genara Natalia Rodríguez de

Rodríguez

Proceso: Ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación (fojas 200 a 204) interpuesto por Consuelo Valencia Vda. de Vera, impugnando el Auto de Vista Nº S-210/13 de fecha 27 de mayo del 2013 (fojas 196 a 197), pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro del proceso civil seguido por Consuelo Valencia Vda. de Vera contra Genara Natalia Rodríguez sobre Ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, por memorial de fojas 13, Consuelo Valencia Vda. de Vera representada por Yerco Quiroga Márquez, interpone demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria, manifestando que adquirió de Genara Natalia Rodríguez de Rodríguez, a título de compra venta, en fecha 23 de noviembre 1981, un terreno de ubicado, en la Av. Santa Bárbara (entre calle Tihuanacu) de la Localidad de Laja, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, que tiene una superficie de 1392 mts2 y que a partir de su posesión por más de 10 años empezó a construir una casa cuya antigüedad se puede comprobar por medios probatorios, interponiendo demanda de usucapión decenal o extraordinaria del bien inmueble señalado.

Que, a fojas 16 de obrados, Genara Natalia Rodríguez de Rodríguez responde a la demanda en forma afirmativa y que a fs. 90 del proceso, Martha Valencia Flores de Cadima interpone tercería de dominio excluyente.

Que, el Juez de de Partido y Sentencia de Achacachi de la Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, pronuncia Sentencia Nº 141/2012 en fecha 14 de noviembre de 2012 de fs. 157 a 160 declarando probada la demanda, declarando propietaria a Consuelo Valencia Vda. de Vera del bien inmueble objeto de usucapión y declarara improbada la tercería de dominio excluyente de Martha Valencia Flores de Cadima.

Que, Martha Valencia Flores de Cadima como tercerista de dominio excluyente, interpone recurso de Apelación (fs. 169 a 171) fundada que la demanda no cumple con los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, no se notifico a la Alcaldía de Laja y que la superficie otorgada en usucapión no coincide con la demanda.

Que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del La Paz, ha pronunciado el Auto de Vista Nº S-210/13 de fecha 27 de mayo del 2013 (fs. 196 a 197), anulando obrados hasta fojas 14 inclusive, con el siguiente fundamento o motivación:

1) El inferior en grado cometió el graso error de no ejercer en su debida oportunidad el control de la demanda y de la prueba, por cuanto conforme se tiene del contenido de la demanda y de la prueba adjunta, se establece que la demandada transfirió a la actora un bien inmueble con una superficie de 1.390 mts2., empero en el pago de impuestos por las gestiones 1997 a 2010 se cancelan impuestos por una superficie de 245.90 mts2., no existiendo correspondencia entre la prueba base de la acción y el contenido de la demanda y lo que es peor la Sentencia recurrida en forma incongruente concede la demanda por otra superficie que es 1.255.85 mts2.

2) Se infiere que el inferior en grado con la facultad conferida en el art. 87 del Código de Procedimiento Civil, al haber conocido la existencia de un documento base donde se establece que la superficie de transferencia es distinta a la consignada en las pruebas adjuntas a la demanda, debió disponer que la actora adecue su demanda conforme a la previsión del art. 330 del Código de Procedimiento Civil, empero al haber omitido esto, vulnero el debido proceso.

3) Por otra parte, de la compulsa de los antecedentes del proceso, se infiere que el Juez A quo, por Auto de fojas 19 de obrados, califico el proceso como ordinario de hecho, señalando como punto de hecho a probar: “Demostrar que han adquirido un lote de terreno de 1392 mts2. de superficie ubicado en la Av. Santa Bárbara entre calle Tihuanacu, de la Localidad de Laja, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz desde el año 1981 como compra de Generara Natalia Rodríguez que era su propietaria”, sin embargo de la minuciosa revisión de obrados, se tiene que no se ha cumplido el citado punto, por cuanto en obrados no existe prueba legal alguna que demuestre que la anterior propietaria del bien inmueble transferido sea la demandada Genara Natalia Rodríguez de Rodríguez, de lo que se demuestra que el A quo a inobservado la jurisprudencia del Tribunal Supremo inserta en el Auto Supremo Nº 242 de fecha 3 de octubre del 2012 y la jurisprudencia concordante a esta de la Ex Corte Suprema de Justicia.

4) En el exordio al no haber la actora Consuelo Valencia Vda. de Vera adjuntado el requisito obligatorio para la admisibilidad de la demanda como es la tradición registral del inmueble que se pretende usucapir, el que tampoco fue exigido por el Juez, a efectos de determinar la legitimación pasiva, no se tiene certeza si la demandada es la verdadera titular del bien inmueble, por lo que de conformidad al art. 90 del Código de Procedimiento Civil anula obrados hasta fs. 14 inclusive.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Que, Consuelo Valencia Vda. de Vera, interpone el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº S-210/13 de fecha 27 de mayo del 2013 (fojas 196 a 197), pidiendo casar el Auto de Vista, fundada en los siguientes aspectos:

1) Conviene recordar al Tribunal de segunda instancia, que no se puede determinar judicialmente una nulidad si ésta no se encuentra prevista en la normatividad tanto sustantiva como adjetiva, es decir la nulidad debe estar establecida expresamente en la Ley. En ese sentido, el Tribunal de segunda instancia no identifica el vicio o infracción legal determinada en ley, toda vez que la norma invocada el art. 87 del Adjetivo Civil que establece la dirección de la autoridad jurisdiccional sobre el proceso, no indica que la acción sea nula o que represente un vicio que afecte derechos constitucionales.

2) Sobre las obligaciones del Juzgador, previstas en el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la revisión del expediente, hace advertir que no existe omisión alguna, incluso la apelante es admitida como tercerista de dominio excluyente y que siendo oída en el juicio, no se le infringió derecho constitucional alguno.

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Datos del proceso

Demandante
Consuelo Valencia Vda. de Vera
Demandado
Genara Natalia Rodríguez de
Proceso
Ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2013AS/0606/2013Fuente oficial