Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 606
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 318/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 340-342, interpuesto por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, representada legalmente por Iván Freddy Sotomayor Bravo, contra el Auto de Vista Nº 48/13 de 28 de marzo de 2013, cursante a fs. 329-331, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Eduardo Aníbal Benítez Pizarroso, contra la asociación recurrente; la respuesta de fs. 345-346; el Auto de fs. 347 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 107/2009 de 1 de octubre de 2009, de fs. 301-307, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9 e improbada la excepción de prescripción planteada a fs. 99-101, disponiendo que la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, cancele a Eduardo Aníbal Benítez Pizarroso, la suma de $us. 3.024,65.- (Tres mil veinticuatro 65/100 Dolares Americanos), por concepto de indemnización, desahucio y vacación.
Apelada la Sentencia por la parte demandada (fs. 311), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 48/13 de 28 de marzo de 2013 (fs. 329-331), confirmando la Sentencia Nº 107 de 1 de octubre de 2009, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 340-342, interpuesto por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, representada legalmente por Iván Freddy Sotomayor Bravo, en el que luego de referirse a los antecedentes de la demanda interpuesta y las particularidades consignadas en el Contrato de fs. 6-7 y Certificado de Trabajo de fs. 2, expresó que el Juez de Primera Instancia así como los Vocales de la Sala Social y Administrativa Tercera, no realizaron una correcta apreciación de los extremos señalados ni de las normas procedimentales aplicables al caso, es más, el Auto de Vista señaló que se encuentra notoriamente establecida la existencia de trabajo por cuenta ajena; empero, el presente caso se trata de un “Contrato de Obra”, por lo que se debe tener presente que el “Contrato Civil” se encuentra regulado por el artículo 732 y siguientes del Código Civil, cuya realización es en forma independiente sin presencia de subordinación o dependencia; además, el contrato no estaba sujeto a horario alguno, siendo la prestación ejecutada de forma eventual y no exclusiva.
Asimismo, expresó que no se tomó en cuenta que Mutual La Paz es una entidad financiera no bancaria y sin fines de lucro, no pudiendo considerarse como parte de su giro habitual los trabajos esporádicos de reparación, remodelación, mantenimiento de edificios, colocado de pisos, colocado de mallas olímpicas, etc., menos se puede hablar de periodicidad de los pagos dado el tipo de trabajo que desarrollaba el actor, desconociéndose así que se trataba de un contrato regido por normas civiles, así como los posteriores contratos verbales que se supone fueron en las mismas condiciones del contrato escrito, en cuya cláusula primera se estableció su naturaleza civil y por lo tanto regido de acuerdo al Código Civil; todos estos aspectos al tenor del artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, no dejan lugar a dudas que el actor se sometió expresamente al “Contrato de Obra o Servicios” suscrito al amparo de normas civiles y no laborales.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case la mencionada Resolución, aplicando en forma correcta las leyes conculcadas y sea con las respectivas formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
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