Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 606/2014
Sucre: 27 de octubre 2014
Expediente: B-30-14-S
Partes: Carmen Arrázola Vaca. c/ Ruth Velasco Quiroz.
Proceso: Anulabilidad de matrimonio.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 194 a 200, interpuesto por Ruth Velasco Quiroz, contra el Auto de Vista Nº 83/2014 de 20 de junio de 2014 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, de fs. 187 a 188 y vta., en el proceso de Anulabilidad de matrimonio, seguido por Carmen Arrázola Vaca contra Ruth Velasco Quiroz, la respuesta al recurso de fs. 204 a 206, la concesión del recurso de fs. 208, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Trinidad - Beni, dicta Sentencia Nº 28/2014 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 93 a 96 y vta. de obrados, declarando entre otros: 1.- Probada en parte la demanda de fs. 13 a 14, en consecuencia, se dispone la Anulabilidad absoluta del matrimonio celebrado entre Hernán Claure Álvarez y Ruth Velasco Quiroz, sin lugar a la calificación de la mala fe de ésta última. 2.- Improbada la demanda reconvencional de fs. 69 a 75 modificada con el escrito de fs. 78 a 80.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada Ruth Velasco Quiroz por escrito de fs. 98 a 102, que merece el Auto de Vista Nº 83/2014 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 187 a 188 y vta., que Confirma la Sentencia apelada. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la demandada Ruth Velasco Quiroz, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo:
1. Violación de los arts. 397-I y II del Código de Procedimiento Civil; arts. 41, 55, 67, 68, 73, 78-I y 79 todos del Código de Familia; y arts. 1287-I, 1530 y 1534-I del Código Civil (Incurriendo en la causal de casación en el fondo del art. 253 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil):
La parte recurrente acusa que el Tribunal de Alzada soslayo y omitió valorar la prueba esencial y decisiva cursante a fs. 161 de obrados con relación a la de fs. 162, 5 y 31, y que asimismo le privaron de producir sus pruebas testificales, pruebas que de manera irrefutable demostrarían que el matrimonio de la demandante Carmen Arrazola Vaca con su esposo Hernán Claure Álvarez no se ha celebrado ante el Oficial de Registro Civil, porque no constaría su nombre y apellido y sello personal en dicha partida matrimonial.
2. Violación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil (Incurriendo en la causal de casación en el fondo del art. 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil):
Habiéndose aperturado plazo probatorio en segunda instancia, se le habría negado la producción de prueba testifical esencial ofrecida en el proceso, con el argumento que no resultaba idóneo en el presente caso de autos, sin considerar que estamos en un proceso ordinario de conocimiento, negándole a ejercer su derecho a la defensa.
Por otra parte denuncia que nunca le citaron con el Auto que estable la relación jurídica procesal y apertura el plazo probatorio, como se podría videnciar de fs. 86 vta., a 96 vta., de obrados, dado que la oficial de diligencias no habría cumplido con los requisitos legales exigidos por el procedimiento civil en cuanto a la notificación con el Auto de relación procesal, y si se revisan las diligencias de notificación de fs. 87 y de fs. 88, éstas no habrían sido del entero conocimiento de las partes, ya que fueron anómalamente practicadas y sin que la Juez hubiese ordenado que se practique por cédula, menos conforme manda el art. 82-I de la Ley Nº 439, y muestra de ello sería que ninguna de las partes logró tener efectivo conocimiento de las diligencias, ya que no lograron ofrecer las pruebas y producirlas, por ello no se habría celebrado ninguna audiencia, dejándole en indefensión total. A mayor abundamiento, la diligencia de fs. 90 de obrados, que pretendía notificar con el decreto que dispone el cierre de la etapa probatoria y la apertura de los alegatos y conclusiones, volvería a practicarse anómalamente. Circunstancia que haría irreversiblemente procesar la casación definitiva por el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
3. Violación del art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Incurriendo en la causal de casación en el fondo del art. 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil):
En esta parte refiere que el Tribunal de alzada, como consta a fs. 191, rechazaron la solicitud de complementación y/o aclaración al Auto de Vista Nº 83/2014 solicitada en su memorial de fs. 190 y vta., en el entendido de que es contradictoria la interpretación que efectúan en el Auto de Vista, lo que generaría dudas con respecto a los efectos de buena fe previstos por el art. 92 del Código de Familia reconocidos en la sentencia; ya que si los efectos de buena fe traen como consecuencia dar valor al matrimonio como si fuese válido, los derechos adquiridos por la unión de más de 30 años de buena fe con su esposo Hernán Claure Álvarez, traerían como consecuencia la facultad de cobrar los beneficios de pensión de riesgo común por muerte ante la AFP, y no con la errónea interpretación reconocerle derechos a la demandante como lo habrían precisado en el Auto de Vista; si bien su matrimonio es anulable pero sus efectos serían válidos para los derechos justamente adquiridos durante el matrimonio como el señalado de beneficios de AFP.
Por ello; al margen de negarle la complementación, habrían violado el art. 239 del Código de Procedimiento Civil y consiguientemente el art. 92 del Código de Familia y el art. 1107-3 del Código Civil.
En la forma:
1. Violación de los arts. 82-I de la Ley Nº 439, y los arts. 373, 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil; además de los arts. 9.2, 14, 115-II, 117-I, 119- y P. I del art. 178 de la Constitución Política del Estado (Incurriendo en la causal de casación en la forma del art. 254 numerales 7) del Código de Procedimiento Civil):
En esta parte de su recurso reitera su denuncia de falta de “citación” con el auto que estable la relación jurídica procesal y apertura el plazo probatorio, como se podría evidenciar de fs. 86 vta., dado que si se revisan dichas diligencias de notificación de fs. 87 y de fs. 88 de obrados, éstas no habrían sido del entero conocimiento de las partes, ya que fueron anómalamente practicadas y sin que la juez hubiese ordenado que se practique por cédula en el domicilio procesal de las partes, menos conforme manda el art. 82-I de la Ley Nº 439, y muestra de ello sería que ninguna de las partes logró tener efectivo conocimiento de las diligencias, ya que no lograron ofrecer las pruebas y producirlas, por ello no se habría celebrado ninguna audiencia, dejándole en indefensión total. A mayor abundamiento, la diligencia de fs. 90 de obrados, que pretendía notificar con el decreto que dispone el cierre de la etapa probatoria y la apertura de los alegatos y conclusiones, volvería a practicarse anómalamente. Circunstancia que haría irreversiblemente procesar la casación en la forma definida por el numeral 7 del art. 254 del Código de procedimiento Civil.
Por los fundamentos jurídicos expuestos, pide al Tribunal de Casación que en aplicación del art. 271 numeral 4to. del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 274 del mismo cuerpo legal, Case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo en base a las infracciones de las leyes acusadas en el presente recurso, declare probada totalmente su reconvención ordenando en consecuencia: 1) Declarando nulo el 1er matrimonio de su esposo Hernán Claure Álvarez con Carmen Arrázola Vaca, 2) Ordenar la cancelación de la Partida Matrimonial. 3) Mantener la plena validez del matrimonio del Sr. Hernán Claure Álvarez con su persona. En su defecto, en virtud al art. 271 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil en la forma anulando obrados hasta el vicio más antiguo, la notificación con la apertura del plazo probatorio, es decir hasta fs. 87 inclusive.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto al recurso de casación en la forma, toda vez, que de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma, se resolverá por la nulidad de obrados.
En la forma:
1. Sobre violación de los arts. 82-I de la Ley Nº 439, y los arts. 373, 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil; además de los arts. 9.2, 14, 115-II, 117-I, 119- y P. I del art. 178 de la Constitución Política del Estado (Incurriendo en la causal de casación en la forma del art. 254 numerales 7) del Código de Procedimiento Civil):
La parte recurrente denuncia la falta de “citación” con el auto que estable la relación jurídica procesal y apertura del plazo probatorio, así como con la providencia de cierre de la etapa probatoria, notificaciones consideradas esenciales por la misma, empero contradictoriamente refiere que estas fueron practicadas de manera anómala.
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