Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 606/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente : Cochabamba 85/2014
Parte Acusadora : Gertrudis Soria de Flores y otra
Parte Imputada : Celso Zambrana Rojas
Delitos : Difamación y otro
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2014, que cursa de fs. 62 a 63 vta., Celso Zambrana Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 57 a 59, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gertrudis Soria de Flores y Aidé Flores Soria contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287, ambos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs.1 a 2) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia de la ciudad de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de agosto de 2013 (fs. 41 a 44), por la cual se declaró a Celso Zambrana Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, condenándole a cinco meses de prestación de trabajo, más el pago de cincuenta días multa a razón de cuatro bolivianos por día; así como al pago de costas, daños y perjuicios en favor de la parte civil averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, lo absolvió del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del CP, en virtud a que la prueba aportada no fue suficiente, con costas.
b) Contra la referida Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 47 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 11 de abril de 2014 (fs. 57 a 59), que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 23 de septiembre de 2014 (fs. 60), interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año (fs. 62 a 63 vta.), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 62 a 63 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente manifiesta que en la interposición de su recurso de apelación restringida hizo notar en el desarrollo del juicio oral, que la Juez realizó el interrogatorio a los testigos de cargo y descargo sin cumplir las formalidades previstas por los arts. 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que fue reclamado en audiencia por su abogado a objeto de poder efectuar las objeciones respecto a las preguntas sugestivas, capciosas e impertinentes; sin embargo, la juez señaló que era su forma de lograr convicción sobre las declaraciones testificales; asevera el recurrente que el incumplimiento de las formalidades contenidas en el art. 351 de la norma adjetiva, constituye defecto absoluto por vulneración del debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que no fue valorado por el Tribunal de alzada.
Invoca las Sentencias Constitucionales 299/2010-R de 7 de junio, 1534/2003-R de 30 de octubre y 1276/2001-R.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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