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TSJ

AS/0606/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 606/2017-RRC

Sucre, 23 de agosto de 2017

Expediente : Cochabamba 8/2017

Parte Acusadora : Valentín Mendoza Martínez y otros

Parte Imputada : Constantino Cáceres Paxi y otros

Delitos : Estafa y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 1988 a 1996, Valentín Mendoza Martínez, Roberto Rojas Ayala, René Francisco Mejía Céspedes, Samuel Coria Mamani por sí y en representación de Daniel Crespo Aguilar y otros, socios del Sindicato de Transportistas del Trópico de Cochabamba, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2016, de fs. 1962 a 1983 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzales Romero, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Constantino Cáceres Paxi, Carlos Nogales Balderrama, Orlando Terrazas Torres, José Isaí Calustro Flores, Paulino Calustro Siles, Wilfredo Almendras Montaño, Waldredo Argandoña Pantoja y Efraín García Claros, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia de 10 de abril de 2015 (fs. 1354 a 1367), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Constantino Cáceres Paxi, Carlos Nogales Balderrama, Orlando Terrazas Torres, José Isaí Calustro Flores, Paulino Calustro Siles, Wilfredo Almendras Montaño, Waldredo Argandoña Pantoja y Efraín García Claros, autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo por concurso real la pena de cinco años y seis meses de reclusión y multa de trescientos días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, mas costas daños y perjuicios a favor de las víctimas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carlos Nogales Balderrama, Wilfredo Almendras Montaño y Efraín García Claros (fs. 1758 a 1765 vta.), Orlando Terrazas Torres (fs. 1776 a 1783 vta.) y Waldredo Argandoña Pantoja, Constantino Cáceres Paxi, por sí y en representación de Paulino Calustro Siles y José Isaí Calustro Flores (fs. 1819 a 1831 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 30 de septiembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados, disponiendo la nulidad de las Resoluciones que resuelven las excepciones de falta de acción y prescripción, así como la totalidad de la Sentencia apelada con el consecuente reenvío del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 175/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes acusan: i) Defectos de Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, alegando que el Tribunal de alzada de forma anticipada refirió la inexistencia de elementos probatorios para identificar los elementos constitutivos de los tipos penales y la conducta de los imputados, así como anticipadamente asumió que no existen víctimas múltiples cuando se encuentra acreditado el acuerdo de voluntades para cometer el fraude y lograr inducir a error a los afiliados y socios del sindicato, proceder a la “accionalización” del inmueble y posterior disposición patrimonial a su favor en perjuicio de los socios, siendo que los acusados actuaron como vendedores y compradores al mismo tiempo contrariando los estatutos del sindicato, que el dinero obtenido fruto de la venta no ingresó a las arcas del sindicato, sino que fue repartido entre los imputados. Que el Juzgador motivó correctamente los engaños, artificios y la conducta dolosa de los querellados llegando a configurar los tipos penales, habiendo el Tribunal de alzada cometido el error de considerar, que los delitos de Estafa y Estelionato son excluyentes, además de que no existen elementos probatorios y víctimas múltiples; y, ii) En referencia al defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señalan que el Tribunal de alzada incurre en contradicciones, porque la resolución del Juzgado de Sentencia es completa y de ninguna manera adolece de falta o insuficiencia en la fundamentación, cuenta con estructura y contenido mínimo de fundamentación, precisando los hechos, valoración descriptiva de la prueba, apreciación conjunta, identificación clara de los hechos probados y no probados en juicio, fundamentación jurídica e intelectiva de la prueba, correcta subsunción de los hechos a los tipos penales y sobre la imposición de la pena, cuando las denuncias de los apelantes no tenían sustento y al haber sido aceptados, se realizó una incorrecta fundamentación; y, iii) Defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, aduciendo que para el reclamo, se debía atacar la logicidad de la Sentencia no habiendo sido acreditado en el recurso de apelación que contenga alegaciones insuficientes que denoten incorrecta fundamentación, razón por la cual debió haber sido desmerecido el reclamo por el Tribunal de alzada al no haber aperturado su competencia para resolver el aspecto de impugnación.

Citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, determinando la correspondiente doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 175/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 2002 a 2004 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Valentín Mendoza Martínez, Roberto Rojas Ayala, René Francisco Mejía Céspedes, Samuel Coria Mamani por sí y en representación de Daniel Crespo Aguilar y otros, socios del Sindicato de Transportistas del Trópico de Cochabamba, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia de 10 de abril de 2015, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Constantino Cáceres Paxi, Carlos Nogales Balderrama, Orlando Terrazas Torres, José Isaí Calustro Flores, Paulino Calustro Siles, Wilfredo Almendras Montaño, Waldredo Argandoña Pantoja y Efraín García Claros, autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo por concurso real la pena de cinco años y seis meses de reclusión y multa de trescientos días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, mas costas daños y perjuicios a favor de las víctimas, en base a los siguientes argumentos:

a) Se estableció como hechos probados que de los testimonios de poder que acompañan a la acusación particular, los querellantes se presentan y se apersonan como personas particulares, considerándose víctimas, respaldados por su ente direccional y en apego a las exigencias previstas en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

b) La “accionalización” reclamada, se encuentra sin mayor respaldo, sin que de manera específica se haya declarado que el mismo es la “accionalización” de socios, capital o de bienes muebles o inmuebles del Sindicato de Transportes Trópico de Cochabamba o del Sindicato Mixto de Transportistas del Trópico de Cochabamba.

c) Las declaraciones de los testigos de cargo, sin excepción alguna refirieron que los dineros de la venta de la sede sindical, no ingresaron al sindicato en ningún centavo, como tampoco se compró otro inmueble, más al contrario los dineros de la venta fueron repartidos entre las ocho personas demandadas.

d) Se llegó a probar con las declaraciones testificales de cargo, descargo, documentales de cargo, que los ocho sindicados, en el caso concreto procedieron a transferir a terceras personas el bien patrimonial del Sindicato.

e) De manera similar se estableció que los estatutos del Sindicato no permiten la “accionalización”, de bienes y sean estos de socios, muebles o inmuebles, menos se ha desvirtuado estos extremos por la defensa.

f) Que en las reuniones de los acusados hacían firmar papeles en blanco.

g) Los Sindicatos tienen referencias de denominación, en el sindicato que dicen representar, lo que debe ser establecido debidamente, ante autoridad llamada por Ley, más no en este Tribunal pero inciden en su capacidad y obrar procesal.

h) Entre los sujetos procesales existía una relación de trabajo en el transporte, los que realizaban aportes, para la adquisición del bien en cuestión, siendo el aporte la suma de $us. 25.00, de los trescientos afiliados o beneficiarios.

i) Como consecuencia de las relaciones referidas, las partes encontraron diferencias y motivos para rencillas, divisiones, discusiones, inclusive peleas, provocando conflictos entre ambos hasta llegar a la presente acción penal.

j) Las pruebas describen de manera individual y de conjunto su idoneidad y referencia con los hechos acusados, daño de la interpretación integral el valor de relevancia fundamental a efecto de sustentar la acusación; y consiguientemente, la prosecución penal para concluir que la casa o sede sindical del sindicato de transportes del trópico de Cochabamba fue transferida y/o dado en venta. De donde se establece la autoría de los ilícitos y hechos acusados, siendo que la conducta de los sindicados generó perjuicio a otros miembros de la Sindicato, que aportaron para la compra y sostén del inmueble, como la sede sindical del trópico en los hechos conforme refieren los acusadores particulares al margen de la “accionalización”, no autorizada fuera de que estas conductas, se encuentren dentro del marco penal sancionado por los delitos de Estafa y Estelionato.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Los imputados Carlos Nogales Balderrama, Wilfredo Almendras Montaño y Efraín García, interpusieron recursos de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, con los siguientes argumentos:

1) Interponen apelación incidental con relación a las excepciones de falta de acción por legitimación activa, incompetencia y extinción de la acción penal por prescripción, las que fueran rechazadas y les generó agravios consistentes en: a) Con relación a la excepción de falta de acción por falta de legitimación activa, porque el Tribunal inferior incurrió en el defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto en el art. 169 inc. 3) con relación al art. 5 del CPP, al no estar identificadas las personas legitimadas para intervenir con capacidad procesal en el presente proceso en calidad de acusadores por no contar con interés para obrar, corresponde dar curso a la excepción planteada disponiendo en consecuencia la nulidad del presente proceso y se dicte una nueva resolución; y, b) Excepción de extinción de la acción penal por

prescripción, al haber rebasado el tiempo para que opere la prescripción y no dar curso a la misma se incurrió en la vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP; en consecuencia, se deberá proceder a la nulidad de obrados debiendo dictarse una nueva resolución que ordene el archivo de obrados.

2) Con relación a la apelación restringida, señalando la existencia de: i) Defectos absolutos consistentes en que no puede haber víctimas múltiples, si el propio juzgador confunde personas individuales y socios de un sindicato, dejando en total estado de indefensión por el análisis inadecuado para la fundamentación, ya que los delitos acusados de por sí solo debiera existir Estafa o Estelionato, llegando a analizar las literales continuando en error, porque hasta este momento no manifiesta cuál es la prueba que vincula directamente a los ahora acusados con el delito atribuido y su participación, por lo que corresponde sin necesidad de ingresar al fondo anular el juicio de conformidad al art. 413 del CPP; ii) Defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, al haber existido en dicha resolución errónea aplicación de la Ley sustantiva; iii) Defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Juez a quo en su fundamentación, tanto probatoria como descriptiva, probatoria intelectiva, no manifiesta de manera clara, al contrario lo hace en forma contradictoria en cuanto al valor en concreto con el elemento o los elementos constitutivos de los tipos penales que guardan relación con la conducta de los imputados; iv) Defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el Tribunal incurrió en valoración defectuosa de la pena debido a que la conducta penal, que hace a la subsunción en el delito acusado no se demostró.

Asimismo, el apelante Orlando Terrazas Tórrez, bajo los mismos fundamentos de la anterior apelación restringida, apeló respecto de las excepciones de falta de acción por falta de legitimación activa y prescripción y de la misma forma reiteró los argumentos de la apelación restringida ya planteada e incluso su pretensión resultó similar.

Y finalmente, Waldredo Argandoña Pantoja y Constantino Cáceres Paxi, por si en representación de Paulino Calustro Siles y José Isaí Calustro Flores, también interpusieron recurso de apelación restringida arguyendo:

1) Que el Juez de Sentencia, no consideró los principios básicos del derecho penal de ultima ratio; toda vez, que el presente caso debió ser solucionado por la vía civil, el principio del derecho penal mínimo bien enseña que en un Estado democrático y de derecho, se debe perseguir penalmente lo más indispensable, dejando que sean las otras materias, las que vengan a solucionar los diferentes problemas que se presentan al interior de la sociedad; en este sentido, se debió considerar: a) La rendición de cuentas; b) Los derechos se extinguen; c) Habiéndose determinado en la asamblea general la “accionalización”, tendría que anularse esa determinación, pero no por la vía penal, sino por la vía civil; y, d) El delito de Estafa protege al estafado.

2) Como fundamentos de la apelación incidental por el rechazo de las excepciones planteadas en juicio oral: a) Respecto de la excepción de falta de legitimación activa o falta de acción, señala que se debe entender que quien ha sido engañado sonsacado mediante engaños o artificios y realizó un acto de disposición patrimonial es el estafado, que en el caso de autos sería la compradora del inmueble y no los ex socios, pues éstos no realizaron actos de disposición alguna, aspecto importante que no fue analizado por el Juez de origen, ya que los acusadores carecen de legitimación actica como víctimas del supuesto delito, por lo que el rechazo de esta excepción y la referencia a este supuesto delito es igual y debe ser revocado por el Tribunal de apelación; y, b) Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al haber sido la venta hace seis años atrás, ya habría transcurrido el tiempo para que pueda efectivizarse la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que solicita se revoque la resolución del Tribunal de Sentencia y deliberando en el fondo se proceda a la prescripción de la acción y se archive obrados.

3) Refirió la existencia de defectos que viabilizan el recurso de apelación restringida, señalando lo siguiente: a) La Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 14, 335 y 337 del CP; b) Defecto de la Sentencia debido a la existencia de insuficiente fundamentación de la misma, aspecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; c) Señala que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, situación prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, aspecto concordante con los arts. 124 y 173 de la misma norma.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista impugnado, declaró procedentes los recursos de apelación incidental y restringidas interpuestos por los imputados Constantino Cáceres Paxi, Carlos Nogales Balderrama, José Isaí Calustro Flores, Paulino Calustro Siles, Wilfredo Almendras Montaño, Waldredo Argandoña Pantoja, Efraín García Claros y Orlando Terrazas Torrez, disponiendo la nulidad de las resoluciones que resuelven las excepciones de falta de acción y prescripción, así como la totalidad de la Sentencia ordenando el reenvío de la causa, para que otro Juez de Sentencia previo sorteo computarizado, conozca el juicio y emita resolución y sentencia, con los siguientes argumentos:

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Criterio

"...la resolución del Tribunal de alzada a fs. 1962 en consideración de las apelaciones restringidas interpuestas, asumió que los recursos cumplieron con lo dispuesto por los arts. 407, 408 y 409 del CPP obrando correctamente al no existir observación alguna de forma, respecto de la interposición de dichas apelaciones, a los fines de que sean resueltos con relación a los aspectos cuestionados en la resolución impugnada, siendo que se constata que los motivos expuestos emergen de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley, también se advierte que en dichas apelaciones se señaló concretamente las disposiciones legales que se consideraron violadas o erróneamente aplicadas explicando de cada una de ellas cuál era la aplicación que se pretendía. De ahí que se advierte, que el Auto de Vista realizó un correcto análisis de los requisitos de forma para ingresar al examen de fondo y de esta manera aperturar su competencia para resolver los aspectos denunciados, aspecto que hace ver que no incurrió en contradicción con el precedente invocado...".

Datos del proceso

Demandante
Valentín Mendoza Martínez y otros
Demandado
Constantino Cáceres Paxi y otros
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Admisión / Control de admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2017AS/0606/2017-RRCFuente oficial