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AS/0606/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La imputada y recurrente Yanette Marisol Durán Chipana, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver los agravios denunciados en apelación previstos en los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 606/2019-RRC

Sucre, 20 de agosto de 2019

Expediente : La Paz 155/2018

Parte Acusadora : Carmen Rosa Aramayo Vascón

Parte Imputada : Yanette Marisol Durán Chipana

Delitos : Difamación y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 122 a 126, Yanette Marisol Durán Chipana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2018 de 16 de abril, que cursa de fs. 116 a 119 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carmen Rosa Aramayo Vascón contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia “11/2015 de 11 de febrero de 2016” (fs. 84 a 87 vta.), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yanette Marisol Durán Chipana, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- por día y el pago del daño civil ocasionado.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Yanette Marisol Durán Chipana, formuló recurso de apelación restringida (fs. 91 a 92 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 111 a 113 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 34/2018 de 16 de abril, declarando improcedente el citado recurso a tiempo de confirmar la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 103/2019-RA de 20 de febrero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Haciendo referencia a su recurso de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado, la recurrente señala que ante el planteamiento de la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sobre la insuficiente fundamentación sobre la supuesta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, se debió tener en cuenta que la acusación sostuvo como hecho, que el 29 de septiembre de 2015 a la altura de la calle 12, por el Colegio Jerusalén Zona Pampahasi de la ciudad de La Paz, su persona habría agredido verbalmente a Carmen Rosa Aramayo Vascón; sin embargo, no se toma en cuenta que existió cuatro testimonios que afirmaron que la imputada fue víctima de agresión verbal por parte de la querellante quien la hubiera llamado “maleante” “ratera” “borracha” y otros improperios; por otro lado, contrariamente los testigos presentados por la querellante no fueron contundentes y el Auto de Vista recurrido realiza una fundamentación discrecional ante la inobservancia del art. 171 del CPP, sin considerar la prueba de descargo, añade que se aplicó erróneamente el art. 13 del CP, en el entendido que en Sentencia a criterio de la recurrente no se demostró su culpabilidad.

Señala que denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pero la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, sobre la problemática señaló la contradicción entre los testigos de descargo y la amistad íntima entre dos de los declarantes sin tener un presupuesto objetivo para mantener dicha afirmación; por otro lado, alude la recurrente que tampoco se consideró en alzada que los cuatro testigos de descargo coincidieron en que la imputada no agredió verbalmente a la querellante, por lo que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en inobservancia del art. 124 del CPP, porque no observó la subsunción del hecho al tipo penal al no contarse con prueba suficiente sobre el hecho delictivo, infringiéndose a su vez su derecho a la presunción de inocencia lesionando el principio in dubio pro reo, al existir cuatro testimonios que dieron fe que la parte imputada no cometió delito alguno, violándose el principio de favorabilidad al existir duda razonable.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 103/2019-RA de 20 de febrero, cursante de fs. 131 a 133 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Yanette Marisol Durán Chipana, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia “11/2015 de 11 de febrero de 2016”, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yanette Marisol Durán Chipana, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- por día y el pago del daño civil ocasionado, al asumir la acreditación de los siguientes hechos probados:

Primero. - El 29 de septiembre de 2015, a horas 11:30 am aprox., la querellante Carmen Rosa Aramayo cuando salía del mercado 10 de enero se percató que dos personas se encontraban enfocándole con un teléfono celular para sacarle fotos, siendo una de ellas la imputada Marisol Durán Chipana, quien resultara ser también su deudora, siendo esa la base para constantes reclamos y enfrentamientos, es así que la imputada quien se encontraba conjuntamente con su esposo, le siguieron desde la calle 12 hasta la cancha Venus, trayecto en que la procesada le insultó mellando su honor y reputación de la querellante y de sus hijas, gritando “porque te voy a pagar, eres una prostituta de eso vives, y has vivido de eso toda tu vida, que era una ratera y maleante”, sin considerar que se tratara de una persona de la tercera edad, quien tuvo que huir del lugar para no ser agredida físicamente.

Segundo. – Por los elementos probatorios producidos y judicializados en juicio oral, como las declaraciones de Norma Olimpia Vargas y Nilda Rosa Vargas, quienes presenciaron el incidente y escucharon los improperios vertidas en plena vía pública, así como por las declaraciones de descargo de Lucy Tonconi y Carmela Quispe, confirmaron el incidente y enfrentamiento entre ambas partes, debiendo ser consideradas por ser amigas de la imputada, de la misma forma la testigo Virginia Machaca que tuvo interés en favorecerla al ser amiga de su madre, además se estableció que dicha testigo ingresó en contradicción con la atestación de Gabino Macías, cuando éste señaló que el lugar estaba vacío, que indujo a la procesada a enfrentar a la querellante, entre otros aspectos.

Tercero. – En cuanto a la subsunción de la conducta de la procesada a los tipos penales querellados, se tiene que conforme los hechos ocurridos, estos fueron realizados por la imputada en forma tendenciosa con la intención directa de afectar la reputación de la querellante con el convencimiento de realizarlo públicamente ante la presencia de varias personas que transitaban esa calle y de igual manera que se encontraban en la puerta del colegio, subsumiendo al delito de Calumnias, respecto a la Injuria se tiene la intención de cometer el hecho injurioso e inclusive se produjo el hecho con ademanes realizados por la imputada, por la que se tuvo la subsunción a los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias.

II.2.  Del recurso de apelación restringida.

Contra la resolución impugnada, la imputada Yanette Marisol Durán Chipana, interpuso recurso apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Denunció como defecto de Sentencia el previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, relativo a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, aludiendo que, como prueba de descargo, la recurrente presentó tres testigos quienes determinaron que la querellante fue la que agredió verbalmente a la procesada, pero fuera de contexto con dos testigos de cargo fue suficiente para que el juzgador llegara a la convicción para sentenciarla.

Acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a la errónea valoración probatoria, al no haberse tomado en cuenta que el día de los hechos fue la imputada la que fue ofendida, que los testigos de cargo no fueron creíbles al ni siquiera determinar la vestimenta de las partes procesales.

Asimismo, en su subsanación al recurso la recurrente añadió con relación al primer motivo, que se vulneró el debido proceso al no haberse valorado correctamente sus pruebas de descargo en inobservancia del art. 13 del CP.

Respecto al segundo agravio expresó que la Sentencia condenatoria se basó en la supuesta contradicción de sus testigos de descargo, y en la afirmación de una supuesta deuda como base de la confrontación, cuando contrariamente sus testigos fueron elocuentes en sus atestaciones, por lo que se habría vulnerado el derecho a su presunción de inocencia, a la fundamentación, al principio in dubio pro reo y a la favorabilidad, previstos en los arts. 116 y 117 de la CPE.

II.3.  Del Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los agravios descritos, declarándolos improcedentes, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al primer agravio referido al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que se debe tener presente que a efectos de que su cuestionamiento pueda ser atendido en forma acertada, está en la obligación de citar en forma individual cuáles serían los elementos que carecerían de una debida valoración con la finalidad de que se ejerza el control necesario, por otro lado está en la obligación de señalar la solución pretendida, respecto a la valoración de los elementos probatorios conforme lo dispuso el A.S. 326/2013 RRC de 6 de diciembre, por lo que al incumplirse dichos requisitos se determina la inviolabilidad de dichos motivos.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Rosa Aramayo Vascón
Demandado
Yanette Marisol Durán Chipana
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2019AS/0606/2019-RRCFuente oficial