Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 606
Sucre, 22 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente: 17/2019
Demandante: Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado: Fundación Energética Boliviana
Materia: Coactivo Social
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 282 a 284 interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP) a través de Roger Mauricio Patiño Rojas y Freddy Wilmer Méndez Merino, Administrador y Jefe Médico Regional, apoderados de José Miguel Recamo Pardo y María Lourdes Contreras Garvizu, Presidente del Directorio y Gerente General, representantes legales del ente gestor de salud, contra el Auto de Vista Nº 2/2018 de 16 de febrero, cursante de fs. 270 a 172 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente contra la Fundación Energética Boliviana (FEB), por aportes devengados a la seguridad social de corto plazo de las gestiones 2011 y 2012, establecidos mediante tasación de oficio; el memorial de fs. 299 a 300, de respuesta al recurso; el Auto de fs. 302, que concedió el recurso; Auto de 16 de enero de 2019, de admisibilidad del recurso; los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Auto Definitivo.
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de la Capital, bajo la jurisdicción del Tribunal Departamental de Cochabamba, pronunció el Auto Definitivo Nº 121/2014 de 16 de septiembre, cursante de fs. 212 a 215, declarando IMPROBADA la demanda coactiva social y PROBADAS las reclamaciones interpuestas por la FEB.
En consecuencia, cumpliendo el principio de dirección dispuso que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) proceda a la suspensión de la retención de dinero en la suma de Bs20.815,22 de la cuenta de la FEB y levante la orden de retención de fondos.
Auto de Vista.
La apelación deducida por el ente gestor coactivante, conforme memorial de fs. 217 a 223, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 2/2018 de 16 de febrero, cursante de fs. 270 a 272, CONFIRMA el Auto apelado.
En procesos coactivos sociales aplicando el art. 229 del Código de Seguridad Social, los autos de vista son recurribles de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, por falta absoluta de jurisdicción; norma ampliada por el art. 608 de su Decreto Reglamentario, que dispone que también pueden ser recurridos por “Violación de Ley expresa y terminante”; por consiguiente, al ser éste un argumento casacional, se concluye que la presente causa es susceptible de ser recurrible en casación; quedando así, reconocida nuestra competencia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la mencionada resolución, por escrito de fs. 282 a 284, el ente gestor de la seguridad social a corto plazo, formuló Recurso de Casación en el fondo, conforme los argumentos siguientes:
Señala que el Auto Definitivo y el Auto de Vista han ignorado el procedimiento expresamente establecido por Ley para la inspección y control de empresas, refiriéndose concretamente a los arts. 462 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 64 de la Ley Nº 13214, referidos a la tasación de oficio, cuando no haya sido posible obtener las planillas de cotizaciones, para determinar la cuantía de las cotizaciones patronales y laborales devengadas para su cobro inmediato (3 días de su notificación), debiendo contener, si procediera, intereses de mora y multas; en caso de no pago, se procederá al cobro coactivo.
Refiere que el ente gestor de salud cumpliendo el procedimiento, realizó la tasación de oficio, giró la Nota de Cargo Nº 008/2013 de 3 de junio, pasado el plazo para la cancelación (3 días), el coactivado presenta el 3 de julio de 2013, la documentación solicitada; negligencia o descuido que no puede ser premiado, toda vez que desconoce el procedimiento establecido en la norma. Los de instancia, galardonando este actuar irresponsable del coactivado, crean un procedimiento alterno y aceptan la presentación de descargos fuera de plazo.
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