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TSJ

AS/0606/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2020Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 606/2020-RA

Sucre, 07 de octubre de 2020

Expediente : La Paz 82/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Julia Victoria Martínez

Parte Imputada : Juana Quispe Cosme

Delito       : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, Juana Quispe Cosme, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 146/2019 de 6 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Julia Victoria Martínez por el delito de Estelionato previsto y sancionado en el arts. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 29/2017 de 21 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la autoría de Juana Quispe Cosme por la comisión del delito de Estelionato previsto en el art. 337 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años de presidio, más costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en fase de ejecución.

Contra la citada Sentencia, la hoy casacionista promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 146/2019 de 6 de noviembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su improcedencia, confirmando de tal modo la Sentencia 29/2017 de 21 de noviembre.

Más adelante la recurrente promovió explicación, complementación y enmienda, motivando la emisión del Auto 9 de julio de 2020, declarándolo con lugar en parte.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia actividad procesal defectuosa basada en un supuesto de falta de fundamentación y congruencia en el Auto de Vista impugnado, explicando que en éste no se emitió ningún tipo de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que acompañó a los argumentos sobre prescripción opuestos en fase de apelación. Considera que el Tribunal de alzada con ello transgredió los arts. 124 y 398 del CPP incurriendo en defecto absoluto al violar el art. 115 Constitucional en lo que es la garantía del debido proceso, así como adoptar una postura contradictoria a los Autos Supremos 617 de 24 de noviembre de 2007 y 431 de 15 de octubre de 2005.

Sobre el particular, añade que el Tribunal de alzada a tiempo de rechazar la excepción por prescripción se basó en el Auto Supremo 308 de 19 de septiembre, sin mencionar antes su ratio decidendi, sino afirmar que fue su persona quien generó mora procesal, no indicando tampoco de qué mora se tratase.

Precisa que el Auto de Vista impugnado no consideró lo evidente de la existencia del error descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, pues los hechos en los que se fundó la condena no se adecuan al tipo penal de Estelionato. Explica que la acusación señaló que el delito se dio cuando la acusada “ofreció en calidad de anticrético…unas habitaciones a la víctima” (sic), cuando la acción ofrecer no converge a un elemento del tipo Estelionato, agrega que habiendo su persona se encontraba facultada para arrendar aquel inmueble por cuanto adquirió el mismo en calidad de compra venta; afirma también que en ningún momento suscribió documento alguno con la víctima, con lo cual no se habría configurado condiciones de antijuricidad requeridas por norma.

Cuestiona que el Tribunal de alzada ante aquel reclamo se haya limitado a invocar el AS 267/2013-RRC de 17 de octubre sin brindar opinión sobre cómo éste es aplicable al caso concreto; de igual forma lo aseverado por esa instancia en sentido que el bien jurídico tutelado es la propiedad, no fue acompañado de quién fuera la persona a la que se vulneró tal tutela. También refiere que la invocación -posterior- del AS 747/2014-RRC de 17 de diciembre, sumada a la afirmación que en el delito de Estelionato ‘no necesariamente requiere la concurrencia de todas las acciones típicas del mismo’, hacen que fuera condenada por ofrecer un anticrético, “no por vender, gravar o arrendar…por lo que se tiene una vulneración al principio nulla poena sine lege” (sic), sobre la cual el Auto de Vista “no fundamenta, motiva y especifica como el Tribunal de sentencia a llegado a adecuar [su] conducta para la consumación del delito además de no indicar como [ha] realizado la conducta típica y en que forma…habría cometido el delito acusado…ya que no se puede argumentar que el ofrecimiento de un bien en anticresis pueda ser considerado como un acto ilícito” (sic).

Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 206 de 9 de agosto de 2012, explicando que el mismo poseyese razonamientos en torno al principio de tipicidad de la Ley penal, y situando el hecho similar en el hecho que “el Tribunal de sentencia y la Sala Penal Cuarta han llegado a aplicar erróneamente la norma sustantiva contemplada en el art. 337 del Código Penal…vulnerando el principio de tipicidad” (sic) “ya que…el ofrecer un contrato de anticrético no se encuentra sancionado por el art. 337…sino que sanciona la venta, gravamen o el arrendamiento lo que en ningún momento se ha demostrado en el presente caso” (sic).

Bajo el rótulo de “contradicción entre el Auto de Vista y el Auto complementario” (sic), señala la recurrente que en la primera resolución se afirmó que ‘existió un contrato de anticrético’, y en la segunda el Tribunal de apelación afirmaría que ‘no existió un contrato de anticresis’, lo cual a más de ser considerado como una contradicción, en postura de la casacionista constituye una vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones, transgredir el principio de seguridad jurídica, además que dentro del Auto Complementario se formulan conclusiones particulares a los miembros del Tribunal de alzada, como sería el caso que su personas no presentó prueba que acredite la devolución de sumas de dinero.

Acusa también un supuesto de revalorización de prueba, precisando que lo vertido en torno a la prueba MP12, por parte del Fallo impugnado, no se trata de un argumento que haya fundado la condena, pues el Tribunal de Sentencia “en ningún acápite de su fundamentación a hecho relación al informe emitido por las oficinas de derechos reales o que el inmueble se encuentre inscrito en DDRR a nombre de las personas que [lo] transfirieron” (sic). De tal cuenta, la recurrente considera que en apelación se otorgó valor a la codificada MP12, lo que se halla en contradicción a la doctrina legal de los AASS 660/2014-RRC de 20 de noviembre, 039/2016-RRC de 21 de enero y 438 de 15 de octubre, que prohíben un ejercicio de tal índole en esa fase procesal.

Señala que la Sentencia es incongruente por no haberse pronunciado sobre el delito de Estafa, que fue acusado por la parte civil. Manifiesta que contrario a lo sostenido por el Tribunal de alzada, que consideró que el Auto de Apertura no consignó ese delito, “la sentencia es infrapetita pues a llegado a afectar el derecho a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual corresponde anular la sentencia por haberse vulnerado el art. 342, incurriendo en un defecto…previsto en el numeral 11) del Código de Procedimiento Penal…a la vez contradecir los Autos Supremos No. 384 de fecha 22 de julio de 2009, 5 de 26 de enero de 2007 y 512 Sucre, 11 de octubre 2007” (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Julia Victoria Martínez
Demandado
Juana Quispe Cosme
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2020AS/0606/2020-RAFuente oficial