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TSJ

AS/0606/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 606/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : La Paz 81/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Cecilia Quispe Sillo

Parte Imputada : Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luísa Choque Ávalos

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 27 de abril de 2021, cursante de fs. 838 a 843, Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luísa Choque Ávalos, impugnan el Auto de Vista 009/2021 de 10 de febrero, cursante de fs. 825 a 836 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cecilia Quispe Sillo, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 15/2019 de 16 de abril (fs. 703 a 712), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Eva Luisa Choque Ávalos, autora y Richard Enrique Rodríguez Conde, cómplice, respectivamente, de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles las penas de cuatro años de reclusión a la primera y un año al segundo. Asimismo, los absolvió en relación al delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, en razón a que la prueba aportada no fue suficiente.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Eva Luisa Choque Ávalos y Richard Enrique Rodríguez Conde, formularon recurso de apelación restringida (fs. 742 a 750), resuelto por Auto de Vista 009/2020 de 5 de febrero (fs. 777 a 787 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 717/2020-RRC de 12 de noviembre; en cuyo mérito, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 009/2021 de 10 de febrero, que declara improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirma la Sentencia apelada.

Por diligencia de 20 de abril de 2021 (fs. 837), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Los recurrentes transcribiendo el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, que establecería los elementos del tipo penal de Estafa, siendo que para la configuración del mismo debe establecerse: a) la existencia del engaño o artificios; b) relación de causalidad entre la conducta activa y resultado; c) el elemento psíquico o sea la voluntad de engañar; y, d) el enriquecimiento del sujeto activo y la disminución del patrimonio de la víctima, aseveran que, el Auto de Vista impugnado no tuvo el cuidado de revisar la Sentencia; puesto que, señaló que existe mala proposición jurídica respecto a la falta de prueba que demuestre su responsabilidad y que además no se había señalado la aplicación que se pretendía, cuando en su recurso de apelación precisaron que las declaraciones testificales así como la prueba documental no demostraron la existencia del delito de Estafa, existiendo errónea concreción del marco penal; puesto que, fueron denunciados por Estelionato; empero, se los condenó por Estafa, no determinando la Sentencia ninguno de los elementos constitutivos del tipo penal, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación del art. 335 del CP, no considerando el Auto de Vista al Auto Supremo citado, resultándoles falso que no hubieren señalado la aplicación que pretendían, cuando en el petitorio de recurso de apelación señalaron que no se configuró los elementos del tipo penal de Estafa.

Invocando el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, que establecería la exigencia de la motivación, señalan los recurrentes que el Auto de Vista impugnado señaló que no se encuentra en la obligación de atender “la pretensión en este punto, señalando que no se ha mencionado de manera genérica igualmente” (sic), no pudiendo los funcionarios públicos excusarse del análisis integral del recurso, cuando el Tribunal de alzada hizo mención a que se había denunciado falta de fundamentación de la sentencia, siendo su obligación pronunciarse al respecto, sin que ello signifique que por formalismo no sea atendido.

Los recurrentes transcribiendo el Auto Supremo 44/2016-RRC de 21 de enero, aseveran que denunciaron que la Sentencia solo valoró la prueba testifical de la querellante y su concubino, que además hace referencia a la prueba testifical de Virginia Lucero Rivero, que no fue testigo presencial de ningún hecho por lo que se contradijo en su declaración, así también, la Sentencia mencionó a los testigos Luciano Monrroy Machicado, Raúl Miguel Mayta Duran y José Castillo Rivera, no siendo ninguno testigo presencial del hecho, suponiendo una mala valoración de la prueba testifical amparada en el Auto Supremo citado y falta de valoración de la prueba documental, basándose la Sentencia en hechos no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba que transgrede el debido proceso “(A.S. N° 154/13-RRC.28 de mayo de 2013)”; no obstante, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que no se identificó las contradicciones y que no se puede entender positivamente, argumento que incumple el precedente invocado, puesto que, lo que denunciaron fue que no existió ni un solo testigo presencial de los hechos y que además son contradictorias las declaraciones.

Los recurrentes refieren que reclamaron que la Sentencia incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Auto de Vista no se refirió a dicho extremo, ni determinó si la aplicación del Auto Supremo 85/2013 que utilizó el Tribunal de sentencia corresponde o no a su caso; puesto que, en dicho Auto Supremo el Tribunal de sentencia en aplicación del principio iura novit curia, condenó por el delito de Abuso Deshonesto; empero, en dicho proceso existió prueba objetiva que acreditó el delito; no obstante, en su caso solo existe la declaración de la víctima y su pareja, resultando insuficiente la prueba, por lo que, no correspondía la aplicación del citado Auto Supremo; menos se pronunció el Auto de Vista respecto a que las acusaciones fiscal y particular acusaron por el delito de Estelionato, estableciendo como elementos a probar: i) Que estaban vendiendo lotes de terreno; ii) Que se les habría entregado una suma de dinero; iii) Que sus personas habrían entregado una escritura pública N° 154/2006; iv) Que el 24 de octubre “del mismo año” a horas 11:00 am, la víctima se constituyó a la oficina de la Dra. María Eugenia Quiroga Notaria de fe pública, quien le decomisó la Escritura Pública; v) Que los supuestos terrenos que vendían sus personas eran de propiedad municipal; y, vi) Que Eva Luisa Choque había firmado un documento privado, aspectos sobre los cuales el Tribunal de alzada no se pronunció; omisiones que violan a sus derechos a la tutela judicial efectiva y fundamentación. Invocan el Auto Supremo 020/2012 de 7 de febrero.

Los recurrentes transcribiendo parte del Auto Supremo “086/2012”, alegan que el juicio oral se desarrolló en franca violación al principio de continuidad, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que aborda el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005, infringiendo la Sentencia los arts. 334, 335 y 336 del CPP.

Finalmente, citando el Auto Supremo 99/2005 de 24 de marzo que estaría referida al quantum de la pena, arguyen que a la coacusada Eva Luisa Choque Ávalos se la condenó a la pena de 4 años por el delito de Estafa sin fundamento alguno, sin que se haya establecido las circunstancias concretas respecto a la preexistencia de los montos de dinero que asciende a tres mil dólares americanos, por lo que, solicita la aplicación de la doctrina legal aplicable del citado Auto Supremo a fin de que se reduzca la pena.

En su acápite petitorio, solicita se disponga la existencia de contradicción a los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 44/2016-RRC de 21 de enero y “086/2012”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Cecilia Quispe Sillo
Demandado
Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luísa Choque Ávalos
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0606/2021-RAFuente oficial