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TSJ

AS/0606/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 606

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 388/2021-CT

Demandante: Jesús Juvenal Cahuana Marín

Demandado: Gerencia Distrital Santa Cruz-Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso: Contencioso Tributario

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 212 a 219, interpuesto por Jesús Juvenal Cahuana Marín, contra el Auto de Vista N° 02 de 17 de marzo de 2021 de fs. 200 a 202, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso contencioso tributario, promovido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN); el escrito de fs. 228 a 232, que contestó el recurso; el Auto de 12 de mayo de 2021 de fs. 233, que concedió el recurso; el Auto de 8 de julio de 2021 de fs. 245, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Contra la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 17-001628-15 CITE SIN/GDSCZ-II-DJCC/UTJ/RD/00154/2015 de 28 de diciembre de 2015, emitida por el SIN, que estableció una deuda tributaria sobre base cierta de Bs9.617.- (Nueve mil seiscientos diecisiete 00/100 Bolivianos), correspondiente a saldo de sanción y sobre base presunta de Bs.690.266.- (Seiscientos noventa mil doscientos sesenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago; contra esta determinación, Jesús Juvenal Cahuana Marín planteó la demanda contenciosa tributaria de fs. 35 a 42, demandando, incumplimiento de aspectos formales de la notificación, determinación del IVA sobre base cierta, doble determinación, prescripción de la sanción de multa y prescripción.

Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 07/2019 de 3 de diciembre de 2019 de fs. 163 a 173, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 35 a 42, confirmando la RD N° 17-001628-15 CITE SIN/GDSCZ-II-DJCC/UTJ/RD/00154/2015 de 28 de diciembre de 2015.

Auto de Vista.

Contra la referida Sentencia, Jesús Juvenal Cahuana Marín interpuso el recurso de apelación de fs. 175 a 179, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 02 de 17 de marzo de 2021, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, manteniendo incólume la RD N° 17-001628-15 CITE SIN/GDSCZ-II-DJCC/UTJ/RD/00154/2015, sin costas.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, AUTO SUPREMO, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el contribuyente presentó recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 212 a 219, argumentando lo siguiente:

Casación en la forma

Afirmó, que la notificación personal a su persona (Jesús Juvenal Cahuana Marín), con la Resolución Determinativa N° 17-001628-15, fue notificado al señor que responde al nombre de Abraham Simeón con C.I. N° 13269751 S.C., quién recibió y firmó la R.D. N° 17-001628-15, sin ser tercero responsable ni representante o apoderado de su persona.

Por consiguiente, la Gerencia Distrital II del SIN se equivocó con dicha notificación, violando el art. 84-I y II de la Ley 2492 (CT-2003), puesto que, el señalado artículo en ninguna de sus partes dispone que los actos administrativos se notifiquen por cédula; por lo tanto, las notificaciones no debieron ejecutarse mediante cédulas, transgrediendo el art. 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Alegó, que la Sentencia N° 07/2019 fue emitida contra Janeth Torrez Boutique y que el Auto de Vista, hizo referencia a este error, sin pronunciarse sobre ello.

Casación en el fondo

Alegó que a pesar de existir veredictos por parte de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), el tribunal de alzada en los siete (7) considerandos del Auto de Vista no se pronuncia sobre la doble determinación, existiendo precedente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en La Paz (AGIT), ha concluido un proceso administrativo favorable a su persona dictando la Resolución AGIT-RJ 0418/2015, siendo que el contenido es el mismo y/o similar al presente caso, puesto que tiene el mismo hecho generador, los mismos impuestos (IVA, IT, IUE), los mismos periodos (enero a diciembre) y la misma gestión 2011, violándose los arts. 93-II y 96 del CTB-2003, así como exigen los arts. 45-I; 95-I; 99-II del señalado CTB-2003, y arts. 18 y 19 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, Reglamento al Código Tributario (RCTB) y transgresión de la Resolución AGIT-RJ 0418/2015, emitida por la AGIT.

Alegó que, la liquidación del adeudo tributario determinado por la Gerencia Distrital II del SIN, fue practicada en forma equivocada utilizando dos métodos distintos, Base Cierta y sobre Base Presunta, que son excluyentes entre si.

El art. 44 del CTB-2003, enumera seis (6) circunstancias y ocho (8) incisos como condicionantes para practicar la liquidación sobre base presunta, no obstante, el sujeto activo, en el marco de lo dispuesto por el art. 66 del CTB-2003, tiene amplias facultades para el cumplimiento de sus funciones inherentes a la recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en el CTB-2003, pero el ejercicio de esas atribuciones, debe ser realizada necesariamente dentro del marco de un debido proceso que se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el proceso o procedimiento instaurado, el cual se manifiesta en su triple dimensión como derecho humano, derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, de acuerdo a la Sentencia Constitucional (SC) N° 0702/2011-R; puesto que, de manera arbitraria se determinó la deuda tributaria utilizando simultáneamente y de forma equivocada dos métodos diferentes y excluyentes entre sí, sobre base cierta y sobre base presunta.

En los hechos la fiscalización practicada en base a los dos métodos, cambió y altero modificando el procedimiento de fiscalización, cuyo objeto, conforme se tiene señalado, debió ejecutarse sobre base cierta solamente, para que la verificación de los hechos y/o elementos, con base cierta, tenga sus efectos en el IVA, IT y el IUE, de los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011; pero además, según se evidencian en obrados, los promedios y coeficientes generales que se aplicaron, fueron fijados arbitrariamente o tomados al azar, no fueron elaborados sobre la base cierta; por todo aquello, el accionar de la Administración Tributaria debió circunscribirse a su actividad comercial, revisando las compras en los periodos fiscales señalados, no obstante, cambiando el procedimiento ingresó a analizar utilizando dos métodos base cierta y base presunta, con el propósito de establecer una deuda tributaria sobredimensionada, todo aquello llevó indudablemente la vulneración del debido proceso.

Respecto de la prescripción, el Tribunal de alzada confundió la prescripción del adeudo principal que es de cuatro años, con la prescripción de la sanción de multa es de solamente dos (2) años, aclaró, que el incidente de prescripción, previamente debía resolverse en primera instancia, declarando probado o improbado el incidente de prescripción, a pesar que, la parte resolutiva de la Sentencia Nº 07/2019 tenía incongruencias en su contenido, en razón de que utilizó un método mixto, prohibido por el art. 43 del CTB-2003.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista de 17 de marzo de 2021 y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

Contestación.

Por memorial de fs. 228 a 232, el SIN contestó el recurso de casación, conforme lo siguiente:

Señaló que el recurso de casación incumple con los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil (CPC-2013), siendo evidente la manifiesta improcedencia del recurso de casación planteado.

Afirmó, que con un fin meramente dilatorio el recurrente observó la forma de notificación de la resolución determinativa, señalando que la misma solo debe realizarse de manera personal, al respecto, mencionó que las notificaciones se encuentran debidamente diligenciadas, por funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales y se realizaron de acuerdo a lo establecido en el art. 85 del CTB-2003.

Si se analiza las disposiciones normativas citadas en el CTB-2003, dispone que la base imponible puede determinarse por los métodos de base presunta y base cierta, en este mismo sentido, en ninguna parte de la normativa establece o considera que la utilización de uno de los métodos de determinación signifique la imposibilidad o inaplicabilidad de utilización del otro método de determinación; más aún, teniendo presente que dentro de la información que se obtiene en un proceso de verificación o fiscalización existe documentación que se puede adecuar a lo que establece el numeral I del art. 43 del CTB-2003; asimismo, podrá existir otra información o documentación, que también se obtendrá legalmente a través de los mecanismos que establece la Ley, pero que sin embargo, se encuentre dentro de los parámetros de lo establecido por el numeral II del artículo 43 del CTB-2003; a este efecto, se colige que la Administración Tributaria podrá utilizar ambos métodos de determinación, en un solo proceso de fiscalización dependiendo simplemente del tipo de no realiza ninguna restricción documentación de prueba de cargo que se obtenga; lo contrario, sería violentar el derecho a la defensa que tienen los contribuyentes.

Petitorio.

Solicitó, se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, confirmando el Auto de Vista recurrido.

Admisión.

Mediante Auto de 8 de junio de 2021 de fs. 243, este Tribunal admitió el recurso de casación en la forma y fondo, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Sobre el régimen de nulidades procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; puesto que, lo que interesa en definitiva es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir estas situaciones, se encuentra justificada la nulidad procesal a fin que, las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

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Datos del proceso

Demandante
Jesús Juvenal Cahuana Marín
Demandado
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Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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