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TSJ

AS/0606/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 606/2021.

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.437/2021.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 590 a 591 interpuesto por Gualberto Montaño Paz; y el recurso de casación de fs. 594 a 602, planteado por Roberto Abraham Telchi Asbún, en representación de la Sociedad Comercial “Telchi Litel Ltda.” contra el Auto de Vista Nº 05/2021, de 23 de febrero, cursante de fs. 578 a 583, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Gualberto Montaño Paz, contra “Telchi Litel Ltda.”, las respuestas de fs. 594 a 602 y de fs. 605 a 607, el Auto de fs.608, que concedió los recursos, el Auto Nº 437/2021-A, de 29 de julio, de fs. 616 y vta. que los admitió, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 05/2020, de 17 de marzo, cursante de fs. 541 a 555 vta., declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentada, correspondiendo el descuento de la liquidación final del monto cancelado de Bs. 28.229,11, probada en parte la excepción de prescripción; y, probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la sociedad demandada, pague a favor del actor, la suma de bs. 104.380,60, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de agüinado, prima, más la multa del 30% y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculada en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 551 a 555 vta. y de fs. 562 a 565 vta., la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 05/2021, de 23 de febrero, cursante de fs. 578 a 583, revocó en parte la Sentencia N° 05 de 17 de marzo de 2020, de fs. 541 a 549, sin costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 435.249 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad, más la multa del 30% actualizaciones y reajustes establecidos por ley.

I.2 Motivos de los recursos de casación.

El referido auto de vista, motivó a ambas partes a interponer los recursos de casación de fs. 590 a 591 y de fs. 594 a 602, manifestando en síntesis:

PRIMER RECURSO.

En el recurso de casación en el fondo de fs. 590 a 591 interpuesto por Gualberto Montaño Paz, denunció interpretación errónea y aplicación indebida del art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), con relación a la caducidad de las vacaciones acumuladas y no gozadas oportunamente, y violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el art. 48 de la CPE; toda vez que, el auto de vista impugnado no reconoció a favor del actor, las vacaciones de la gestión 2007 a 2015, disponiendo que las mismas se encontrarían caducadas, reconociéndole sólo las de las dos últimas gestiones.

Argumentó que resulta notorio la interpretación errónea del art. 33 citado, por parte del tribunal de alzada, toda vez que se olvidan que por mandato del art. 48.II de la CPE, las normas laborales se tienen que interpretar bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores; sin embargo, el tribunal de alzada, contrariamente al principio protector que rige en materia laboral a favor de los trabajadores, deciden interpretar y aplicar el art. 33 del D.RL.G.T., en perjuicio del actor, sancionándolo con la caducidad de sus vacaciones que fueron acumuladas debido a que el empleador no le otorgó el correspondiente permiso para que pueda gozar de las mismas en tiempo oportuno; sin embargo, el tribunal de alzada lo sanciona con la caducidad de las vacaciones de la gestión 2007 a 2015 al no ser acumulables, actitud que viola el art. 48.III de la CPE, que pregona la irrenunciabilidad de los derechos laborales, más si el Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia, disponiendo el pago de la totalidad de las vacaciones acumuladas en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, conforme se evidencia en el Auto Supremo N° 185 de 5 de mayo de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado, por evidenciarse la interpretación errónea del art. 33 el DRLGT y ser violatorio a su derecho de irrenunciabilidad de derechos laborales contenidos en el art. 48.III de la CPE.

SEGUNDO RECURSO

En el recurso casación de fs. 594 a 602, planteado por Roberto Abraham Telchi Asbún, en representación de la Sociedad Comercial “Telchi Litel Ltda.” Manifestó:

En la forma:

Sostuvo en la debida valoración de la prueba en materia laboral, no es aplicable el principio in dubio pro operario ante pruebas que generan convicción, que se deben valorar en conjunto.

Sobre el tema adujo que, la debida valoración de la prueba es parte del debido proceso, que constituye un derecho fundamental en la sustanciación de trámites procesales; así también en materia laboral debe efectuarse la debida valoración de la prueba, en ese mérito, citó como jurisprudencia sobre el tema los Autos Supremos 38/2017 de 20 de febrero, 10/2014 de 31 de marzo y 0296/2019 de 3 de junio.

En ese contexto, se tiene que toda valoración probatoria, interpretando correctamente los mandatos legales establecidos para tal fin, debe realizarse considerando todos los medios de prueba en su conjunto, así como lo previsto en el art. 158 del CPT.

Sobre la nulidad de los actos procesales y la anulación de obrados de oficio, señaló que la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello, y sobre las nulidades se debe tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrolla en orden y en resguardo de los derechos de las partes, trayendo a colación, los principios de nulidad de los actos procesales como el de trascendencia y de protección.

Sostuvo que únicamente la parte perjudicada con la infracción está legitimada para interpretar la nulidad; sin embargo, se debe tener presente que, el fundamento para la declaración de oficio de las nulidades procesales, radica en la lesión a la garantía del debido proceso.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes del proceso, es evidente la infracción en la que se ha incurrido, debido a la desaparición de abundante prueba presentada por la parte demandada, situación que no puede ser pasada por alto en el presente proceso, debido a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

En cuanto al fondo:

Denunció la vulneración del principio de verdad material, por errónea valoración de la prueba en relación al tiempo de servicio y el sueldo promedio indemnizable, y falta de fundamentación analítica; toda vez que el sueldo promedio indemnizable no puede ser de Bs. 7.095, cuando existió una manifiesta discontinuidad en la relación laboral, ya que el tribunal de alzada, resolvió sin haber valorado de manera integral las pruebas de fs. 31 a 37, que establecen y afirman el argumento de la discontinuidad de la relación laboral, puesto que en cada uno de los finiquitos se establece que el motivo del retiro del actor, fue por renuncia voluntaria, situación que fue omitida por el tribunal de alzada, sin explicar por qué a su modo de ver no demostrarían la discontinuidad de la relación laboral, o explicar bajo qué parámetros se amparan para determinar la continuidad de dicha relación y en qué prueba sostienen tal determinación.

Denunció la vulneración del principio de verdad material, por errónea valoración de la prueba en relación al bono de antigüedad, y falta de fundamentación analítica, puesto que no corresponde el pago por este concepto de la gestión 2007 a 2018, por haber existido discontinuidad en la relación laboral pretendida, conforme se evidencia por la prueba de fs. 31 a 37 de obrados, además que el actor percibía su bono de antigüedad mensualmente con el pago de su sueldo, conforme se demuestra en las planillas de fs. 39 a 213.

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Datos del proceso

Demandante
Gualberto Montaño Paz
Demandado
“Telchi Litel Ltda.”
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2021AS/0606/2021Fuente oficial