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TSJReiteradora

AS/0606/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente acusó vulneración del art. 218.I con relación al 213.II núm. 4) del Código Procesal Civil, señalando que el Auto de Vista en su parte dispositiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas, ya que no especifica cuál es el origen de las escrituras públicas y si deben impu...

Proceso
Mejor derecho propietario, nulidad de documentos y cancelación de partida
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 606/2022

Fecha: 23 de agosto de 2022

Expediente: SC-54-22-S

Partes: Simión Zárate Cuellar c/Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de documentos y cancelación de partida

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 481 a 486, interpuesto por Erwin Paúl Tapia Hurtado, Jhonny Luis Herrera Montenegro y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra el Auto de Vista Nº 69/2021 de 11 de octubre, que sale de fs. 475 a 479, pronunciado por la Sala Cuarta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y nulidad de documento, seguido por Simión Zárate Cuellar, contra la Entidad recurrente; escrito de respuesta al recurso de casación, de fs. 490 a 493; Auto de concesión Nº 64 de 29 de junio de 2022 a fs. 494; Auto Supremo de admisión Nº 501/2022-RA de 19 de julio, visible de fs. 501 a 502 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Simión Zárate Cuellar, por memorial de demanda obrante de fs. 104 a 111, ratificada a fs. 115 vta. y subsanada de fs. 132 a 133 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario con relación al lote de terreno Nº 10 de 360 m2 de superficie ubicado en la manzana Nº 62 de la UV. 185, registrado en Derechos Reales con la matrícula 7.01.1.06.0006803, Asiento A-2; así también demandó la nulidad de resoluciones municipales y del título de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (GAMSS) contenido en la Escritura Pública Nº 308/2010 de 03 de mayo y la cancelación de la matrícula Nº 7011990103369, Asiento A-1 de 30 de noviembre de 2011; demanda dirigida contra la Entidad nombrada, quien luego de ser citada, no contestó la demanda dentro del plazo legal, habiendo sido declarada rebelde y, posteriormente, se apersonó al proceso por memorial de fs. 187 a 195 respondiendo de manera negativa, mismo que no fue admitido.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 30 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, durante la audiencia preliminar en la etapa de saneamiento del proceso, emitió el Auto Nº 46 de 10 de abril de 2019 de fs. 245 a 246 vta., por el que se declaró incompetente para conocer la acción de nulidad de actos administrativos y del instrumento público Nº 308/2010 que nace del cumplimiento de la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 09 de marzo por considerar que se tratan de actos administrativos, disponiendo que se prosiga la causa únicamente respecto a la demanda sobre mejor derecho propietario, como también dispuso la citación con la demanda a los vendedores del inmueble en litigio, herederos y presuntos herederos de Félix Hermógenes Zabala Melgar e Irma Fernández de Zabala.

Posteriormente, emitió la Sentencia Nº 75 de 14 de octubre de 2020 que cursa de fs. 376 vta. a 382 declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y, por consiguiente, la existencia de mejor derecho propietario que tiene Simión Zárate Cuellar del lote de terreno de su propiedad ubicado en la UV. 185, Mza. 62, lote Nº 10 con 360 m2 de superficie, inscrito con la matrícula Nº 7.01.1.06.0006803 de fecha 05 de mayo del año 2000, especificando las colindancias de dicho terreno respecto a los cuatro puntos cardinales.

Resolución que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la Entidad demanda (GAMSS) mediante su representante legal, por memorial de fs. 386 a 397 vta. cuya contestación cursa de fs. 406 a 411 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 735/2021 de 16 de agosto, emitió el Auto de Vista Nº 69/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 475 a 479 por el que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada; decisión asumida en virtud de los siguientes fundamentos.

Realizó consideraciones de la jurisprudencia ordinaria como doctrina aplicable al caso respecto al mejor derecho propietario citando el contenido de los Autos Supremos Nº 46/2011, 648/2013, 618/2014, además de los A.S. 1272/2016 y 344/2019 referidos al control de legalidad del acto administrativo.

Indicó que el derecho propietario de las partes en conflicto no tiene el mismo origen y, por consiguiente, el principio del tracto sucesivo (prioridad de registro) no es aplicable, resultando inconducente para resolver la litis, correspondiendo recurrir a otros criterios, entre estos, contrastar la validez del derecho propietario desde el origen conforme lo establecido en los Autos Supremos Nº 648/2013 y 618/2014.

Señaló que el derecho de propiedad del demandante tiene su origen en el derecho de propiedad de Juan Carlos Gonzalo Cabrera Fernández de fecha 24 de marzo de 1997 conforme a las literales de fs. 3 a 5 y, por el lado del demandado, tiene su origen en la Ordenanza Municipal Nº 033-A/2000 y la Ordenanza Municipal Nº 028/2010 de 01 de marzo de 2010.

Afirmó que la Sentencia Nº 75/2020 de 14 de octubre fue emitida por el Juez a quo dentro del marco de su competencia, toda vez que, no está en discusión el acto administrativo que dio origen al derecho propietario de la parte demandada, sino más bien contrastar la validez de ambos títulos y sus antecedentes acordes a la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº 1272/2016 y 344/2019 que estableció que en la acción de mejor derecho no se discute el acto administrativo en ninguna de sus facetas, simplemente se contrasta ambos títulos en base al antecedente dominial o tracto sucesivo, para establecer quién es el adquirente primigenio.

Señaló que, al confrontar ambos títulos, se establece que el demandante Simión Zárate Cuellar ha demostrado que tiene el mejor derecho propietario del inmueble ubicado en la zona de Sur, U.V. 185, Mza. 62, lote Nº 10 con una superficie de 360 m2, matrícula 7011060006803, Asiento A-2 de 05 de mayo de 2000 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra porque tiene el antecedente más antiguo conforme se percibe de las documentales de fs. 3 a 5, 360 a 361 vta. y 173 a 184, desprendiéndose la cadena dominial inicialmente desde Hermógenes Zavala Melgar y, posteriormente, a propiedad de Juan Carlos Gonzalo Cabrera Fernández cuyo derecho propietario data de fecha 24 de marzo de 1997, inscrito bajo la partida Nº 010324822, Asiento A-1 de 20 de abril de 1998, quien a su vez transfirió al demandante Simión Zárate Cuellar y este último registró su derecho propietario en el Asiento A-2 de 05 de mayo de 2000.

Sostuvo que, por parte de la Entidad demandada registra su derecho propietario mediante instrumento público Nº 308 de 03 de mayo de 2010, bajo la matrícula Nº 7011990103369 de fecha 30 de noviembre de 2010; con base en esos antecedentes concluyó que los puntos resueltos en la sentencia dictada por el Juez de primera instancia se ajustan a la verdad material que regula el reconocimiento del mejor derecho propietario.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, la Entidad demandada (GAMSS), mediante apoderados, interpuso recurso de casación en la forma, por memorial de fs. 481 a 486, el cual se resume a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Acusó vulneración del art. 218.I con relación al 213.II núm. 4) del Código Procesal Civil, señalando que el Auto de Vista en su parte dispositiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas, ya que no especifica cuál es el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primero los actos administrativos o los actos jurídicos, vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de congruencia al contener determinaciones contradictorias a los fundamentos contenidos en el considerando III.

Transcribió jurisprudencia constitucional referida al principio de congruencia y sobre esos antecedentes, indicó que el Juez nunca se pronunció respecto a la nulidad de documentos que es parte de la demanda, reiterando que el Auto de Vista incumple lo establecido en el art. 213-II, núm. 4) con relación al 218 del Código Procesal Civil, toda vez que la parte resolutiva contiene decisiones que no son claras ni precisas respeto a la nulidad de documentos; no establece si debe resolverse primero los actos administrativos o los actos jurídicos que emanan de los mismos, correspondiendo ser anulado parcialmente en razón de no haber pronunciamiento sobre una de las pretensiones del demandante, atentando el derecho al debido proceso.

Con esos argumentos, concluyó indicando que el Auto de Vista contiene vicios de congruencia en su fundamentación y motivación, debido a que el Tribunal de apelación no habría subsanado hechos demandados, solicitando se anule parcialmente y se disponga que se emita uno nuevo donde se haga referencia a los actos administrativos y ordenanzas municipales determinando la validez legal de las mismas.

De la contestación al recurso de casación.

La parte demandante en el memorial de contestación de fs. 490 a 493 indicó que el recurso de casación es inadmisible por haberse impugnado el Auto de Vista de forma vaga sin cumplir con los requisitos de la carga argumentativa exigida para este tipo de impugnaciones; que lo expresado aparentemente como agravio en el recurso de casación, constituye argumento de fondo que no condice con el planteamiento del recurso de casación en la forma; indicó que el Auto de Vista al haber confirmado en forma total la sentencia, se dio por bien hecho lo resuelto por el Juez inferior y el Tribunal de apelación no tiene la obligación de exponer en la parte dispositiva explicaciones de la razón de su decisión como erróneamente pretende el recurrente, siendo dicha resolución por demás clara en su parte considerativa y resolutiva.

Para la procedencia de la nulidad procesal, debe existir vulneración a los principios que rigen dicho instituto jurídico.

Que el recurrente de forma falsa y temeraria argumenta que el Juez no se habría pronunciado con relación a la nulidad de documentos, cuando el proceso se tramitó por la acción de mejor derecho propietario y no así por nulidad de documentos, toda vez que producto de las excepciones de incompetencia para resolver documentos provenientes de actos administrativos formulado por la propia Entidad recurrente, el Juez se declaró incompetente y quedó excluido de la litis ese aspecto y en casación se pretende que se resuelva sobre esa nulidad excluida.

Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare inadmisible el recurso de casación y caso de ser admitido, se lo declare infundado.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

1. De la congruencia en las resoluciones.

En el Auto Supremo Nº 1168/2018 de 03 de diciembre se recopiló los siguientes criterios: “Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Simión Zárate Cuellar
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Proceso
Mejor derecho propietario, nulidad de documentos y cancelación de partida
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1168/2018 de 03 de diciembre Auto Supremo N° 11/2012 de fecha 16 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2022AS/0606/2022Fuente oficial