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TSJReiteradora

AS/0606/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, existió una violación a su derecho al debido proceso porque al resolver su denuncia respecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, relacionada al art. 337 del CPP, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la aplicación corre...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 606/2022-RRC

Sucre, 23 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 67/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021 de fs. 231 a 242 vta., Jesús Alberto Gordillo Limachi interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 268/2021 de 27 de julio, de fs. 218 a 227, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Gabriel Antonio Paniagua Lora, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 29/2020 de 20 de noviembre (fs. 99 a 102 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Gabriel Antonio Paniagua Lora, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y del acusador particular; al haberse acreditado que el imputado, como apoderado de Nino Franco Barrero Villagómez y Wendy Xiomar Quiroz Salvador, vendió el inmueble de calle Otto Von Braun Nº 110 a favor de Marco Antonio Ríos Gil y Alex Gerardo Arguedas Moscoso, socios de la Empresa Constructora ARSAT SRL, por la suma de Bs.100.000 (Cien mil 00/100 Bolivianos), hecho que fue inscrito en Derecho Reales en el Asiento A-5 de Titularidad sobre el dominio a nombre de la citada empresa constructora; empero, previamente dio en garantía hipotecaria el referido inmueble a Jesús Alberto Gordillo Limachi, pero de igual forma el imputado vendió dicho inmueble, acomodando su conducta dolosa al tipo penal de Estelionato, situación corroborada por la testifical de cargo de Marco Antonio Ríos Gil y MPPD-3 y 5.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida y subsanación (fs. 122 a 151 vta. y 207 a 213 vta.), alegando los siguientes agravios:

Que la Sentencia viola el derecho al debido proceso por: inobservancia de la ley sustantiva del art. 337 del CP; falta de fundamentación en relación al tipo penal de Estelionato; falta de fundamentación en relación a la pena impuesta y por inobservancia de la Ley sustantiva en relación a la pena.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 268/2021 de 27 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia de los motivos segundo y la procedencia de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto de la apelación restringida presentada por el imputado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, instruyendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley con los siguientes argumentos:

En relación al primer motivo, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, señala que, al revisar los fundamentos de la Sentencia, el Tribunal de Alzada considera que efectivamente el Tribunal A-quo aplicó erróneamente el art. 337 del CP, porque esta disposición legal tiene dos elementos fundamentales que lo constituyen, a los cuales se tiene que subsumir los hechos comprobados en el juicio oral, público y contradictorio y en esa línea, este tipo penal tiene como primer elemento constitutivo a ser demostrado, el hecho de comprobarse que el acusado Gabriel Antonio Paniagua Lora, realizó la acción de firmar que el bien es libre cuando en realidad no lo es, siendo ese el engaño requerido por el tipo penal de estelionato, elemento que el Tribunal de origen no se pronunció, solo fundamentó que la conducta del imputado se acomodó al primer supuesto del delito, porque luego de firmar un contrato de préstamo de dinero de $us. 60.000 el 16 de julio de 2016, cedió en garantía el inmueble a los socios de la Empresa Constructora ARSAT SRL, demostrándose de esa manera la mala fe del imputado, pues, ya había dado en garantía real dicho inmueble y al haber vendido lo que ya estaba gravado, ocasionó perjuicio en la víctima, pero no tomó en cuenta el Tribunal de origen que al momento de que el imputado acordó ofrecer como garantía el bien inmueble, el bien estaba libre, entonces hasta ese momento no existía la comisión del delito.

Continúa el Tribunal de Alzada expresando que, el Tribunal A quo concluyó que no es posible que se espere a que se registre en Derechos Reales (DDRR) para que se configure el delito de estelionato, porque no se daría seguridad jurídica a las personas sujetas a derecho, que al no registrar el gravamen el prestatario, el propietario o apoderado pueda vender dicho inmueble ofrecido en garantía, violentando los derechos y garantías constitucionales, como lo son la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, si bien no se encontraba registrado en DDRR el gravamen por los $us60.000 Dólares Americanos, no es óbice para que el imputado adecue su conducta al primer supuesto del delito de Estelionato, puesto que lo que se sanciona es la conducta del acusado y en el presente caso, obró con dolo y conocimiento de causa.

En cuanto al tercer motivo de apelación, el Tribunal de Alzada considera que el Tribunal A quo no realizó una adecuada fundamentación, debido a que, revisados los argumentos expuestos en la Sentencia, se puede advertir, una inadecuada fundamentación, tarea en la que, el Tribunal A quo no estableció cuales son los elementos de prueba que demostraron los elementos constitutivos del tipo penal Estelionato, como ser: “Vender como Libre, Bien Gravado, Perjuicio y Dolo”. En la sentencia se limita a señalar que el imputado, es responsable del citado delito, pero sin ninguna descripción individual, de la forma en que debería comprende la ilicitud de su conducta.

Respecto al cuarto y quinto motivo de apelación, referidos a la falta de fundamentación sobre la pena máxima de prisión sin explicar porque no tomó en cuenta las circunstancias establecidas en los arts. 37 y 38 del CP; el Tribunal de Alzada señala que, se basaron su condena sin ningún criterio, no se dio a la tarea de justificar el motivo por el cual se aplica la pena máxima en contra del imputado, no existe una fundamentación con respecto a la pena aplicada y los motivos que la justifiquen, simplemente se ha hecho una afirmación que el imputado habría actuado con dolo, pero dicha afirmación no satisface para nada lo exigido por el art. 124 del CPP, ya que para justificar la imposición de una pena, el Tribunal A quo debió basarse en las exigencias establecidas en los arts. 37 y 38 del CP, lo cual evidentemente no ocurrió en el caso de autos.

Continúa expresando que el Tribunal de origen no dice nada respecto a la personalidad del imputado, tampoco a la gravedad del hecho si ésta es menor o mayor, ya que no se ha pronunciado sobre esto, siendo carente de fundamentación respecto a la fijación de la pena, al no haberse pronunciado sobre estos aspectos que obligatoriamente debían ser considerados en la Sentencia, tampoco existe fundamentación con relación a las circunstancias establecidas en el art. 38 del CP, ya que el Tribunal sobre la personalidad del imputado, no se tomó en cuenta la edad y la educación del imputado, no explica si estas circunstancias constituyen atenuantes o agravantes en el delito impuesto, deviniendo este motivo de apelación en procedente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1055/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

1.- El Tribunal de Alzada incurrió en violación de su derecho al debido proceso al momento de resolver su denuncia respecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, relacionada al art. 337 del CPP, debido a que el Tribunal de alzada obvió tomar en cuenta la aplicación correcta de los elementos del tipo penal “como bienes libres”, y “gravado”, y la inaplicabilidad del Auto Supremo 213/2017-RRC de 21 de marzo, al no hacer al caso concreto, siendo que en el presente no se hubiera registrado en Derechos Reales (DDRR), porque ya tenía dos gravámenes anteriores el inmueble.

2.- Respecto del segundo motivo, refiere que el Auto de Vista incurrió en violación de su derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y legalidad en los puntos tercero, cuarto y quinto, debido a que, se hubiera infringido los arts. 169 inc. 3), 124, con relación a la apelación del 173 del CPP en referencia al 337 del CP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que, existió una violación a su derecho al debido proceso porque: 1) al resolver su denuncia respecto de la errónea aplicación de la Ley sustantiva, relacionada al art. 337 del CPP, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la aplicación correcta de los elementos del tipo penal “como bienes libres”, y “gravado”; y 2) se incumplió con su elemento de falta de fundamentación y legalidad en los puntos tercero, cuarto y quinto, debido a que, se hubiesen infringido los arts. 169.3), 124, con relación a la apelación del 173 del CPP en referencia al 337 del CP; por lo que, corresponde resolver las problemáticas planteadas vía flexibilización, ante la alegada vulneración de los citados derechos reclamados.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.

En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada en cuanto al defecto detectado en la Sentencia de falta de fundamentación probatoria analítica, corresponde revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.

Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, exhibió el siguiente razonamiento:

“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jesús Alberto Gordillo Limachi
Demandado
Gabriel Antonio Paniagua Lora
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre. Auto Supremo 034/2019-RRC de 4 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2022AS/0606/2022-RRCFuente oficial