Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 606/2024-RA
Sucre, 15 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 19/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de febrero de 2024, cursante de fs. 242 a 253, Teodoro Ramírez Poma, impugna el Auto de Vista 4/2024 de 26 de enero, de fs. 212 a 216, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y el Ministerio Público en contra de Valentín Jorge Altamirano Salas, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 63/2022 de 30 de junio de fs. 56 a 72, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valentín Jorge Altamirano Salas, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa calificado conforme la descripción del art. 335 del CP, imponiendo al pena de dos años de reclusión, más setenta días multa (a razón de 2 bs.- por jornada) y reparación de daño civil a favor de la víctima; y, absolución del imputado por el delito de Estelionato, al considerar la aplicabilidad del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida (fs. 77 a 89), que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera de Oruro, instancia que previa realización de audiencia complementaria de fundamentación, pronunció el Auto de Vista 132/2022 de 27 de octubre, que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 633/2023-RRC de 14 de junio, en cuyo mérito, se emitido el Auto de Vista 4/2024 de 26 de enero que declaró procedente el recurso y anuló la sentencia disponiendo el reenvío de la causa.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que si bien el imputado en su apelación invocó la errónea aplicación de la normativa sustantiva penal, contenida en el art. 335 del CP; en el fondo denunció una fundamentación insuficiente sobre la aplicación que se hubiese dado y la no existencia fundamentación alguna que haga entrever que su persona haya actuado con dolo al momento de la comisión del delito, en ese sentido, de la Sentencia recurrida es posible advertir, que al momento de pasar a subsumir los hechos estimados como probados a la descripción típica del delito acusado, específicamente con relación al recurrente en cuestión, no es posible establecer fundamento alguno que haga entrever que el mismo al momento de la ejecución del ilícito haya actuado con dolo, pues que concurra el mismo de los componentes volitivo y cognitivo que previene el art. 335 del CP, sólo el conocimiento genera dominio sobre el hecho en cuestión, y solamente el dominio, de acuerdo a los hechos esgrimidos y demostrados en juicio oral y Sentencia, proporciona razones suficientemente sólidas para fundamentar el tratamiento más severo dispensado a los casos de actuación dolosa, aspecto que como fue desarrollado en el acápite anterior, no fue explicado en la Sentencia, pues aquel agravio llega a ser consecuencia del presente defecto de Sentencia, pues al no haber dado un entendimiento claro sobre el animus de Valentín Jorge Altamirano Salas a momento de la comisión del hecho. Asimismo, de la fundamentación que el a quo realizó sobre el art. 370 inc. 6) del CPP se hace evidente un forzado encuadre a aquellos preceptos jurídicos, pues de todos los fundamentos expuestos por el a quo en el acápite "3. Participación del acusado y Adecuación a los ilícitos acusados" se ingresa a explicar simplemente que se analizó arbitrariamente un elemento de juicio que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella.
Ahora bien, habiéndose establecido la existencia de defectos en el Auto de Vista hoy impugnado se puede establecer la clara participación en calidad de autoría por parte del señor Valentín Jorge Altamirano Salas en el delito de Estafa, el cual no fue correctamente valorado en el Auto de Vista impugnado.
En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 531/2015 de 13 de agosto, 59 de 27 de enero de 2007, 241 de 10 de agosto de 2015, 231 de 4 de julio de 2006, 417/2003 de 19 de agosto, 315 de 25 de agosto de 2006, 531/2015 de 13 de agosto, 86/2001 y 633/2023 de 14 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 21 de 42 parrafos.