Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 606
Sucre, 14 de agosto de 2024
Expediente: 416-2024
Demandante: Annie Aracely Martínez Velásquez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro
Materia: Conversión de Contrato
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 241 a 249, interpuesta por Annie Aracely Martínez Velásquez, contra el Auto de Vista N° 41/2024 de 16 de abril, de fs. 232 a 238, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de conversión de contrato laboral de plazo fijo a indefinido, promovido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; la contestación de fs. 256, el Auto N° 269/2024 de 20 de mayo, de fs. 261, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 174/2024 de 31 de mayo, de fs. 267 a 268, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 05/2024 de 20 febrero, de fs. 172 a 179, declarando IMPROBADA la demanda de conversión de contrato de plazo fijo a indefinido.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, la actora Annie Aracely Martínez Velásquez, interpuso recurso de apelación de fs. 202 a 211, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 41/2024 de 16 de abril, de fs. 232 a 238, emitido por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 05/2024 de 20 febrero.
I.3. Recurso de casación.
Notificada con el auto de vista, la demandante Annie Aracely Martínez Velásquez, formuló recurso de casación de fs. 241 a 249, argumentando:
El trabajo que prestó como auxiliar y posteriormente como encargada del castillo del parque infantil del GAM de Oruro, están en la categoría de cargo técnico operativo, establecido en el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, por lo que, se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; y que, si bien este precepto utiliza el termino de trabajadores permanentes, esto no está supeditado a el contrato, memorándum u otro tipo de documento, sino al principio de primacía de la realidad.
Alegó que, el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prevé dos prohibiciones y que, en la segunda: “no están permitidos los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa”; conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, señala cuáles son las tareas no permanentes o las de cierto tiempo, en los que no se encuentra la labor que prestó; que, el trabajo como auxiliar del parque infantil Inti Raymi y luego como encargada del castillo de dicho parque, es una labor permanente de una actividad propia del GAM de Oruro.
Señaló que, los Auto Supremos N° 380 de 15 de octubre de 2014 y N° 389 de 3 de agosto 2020, emitidos por la Sala Social y Administrativa Primera, en sus fundamentos, precisaron que cuando los contratos a plazo fijo son en tareas propias y permanentes, procede la convertibilidad a uno indefinido; que, en su caso, se suscribieron dos contratos a plazo fijo, de manera consecutiva y en tareas propias y permanentes del GAM de Oruro.
Argumentó que, los principios de protección, con sus subreglas de indubio pro operario y condición más beneficiosa, deben primar en las decisiones asumidas en los procesos laborales, como establece el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y en la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
Solicitó, se case el auto de vista impugnado, declarando probada la conversión de contrato de plazo fijo a uno indefinido.
I.4. Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 2 de mayo de 2024 de fs. 254, el GAM de Oruro, representado por el Alcalde Adhemar Wilcarani Morales, a través de su apoderado José Luis Villegas Espinoza, contestó el recurso por memorial de fs. 256 a 260, argumentado:
El recurso de casación no cumplió con la carga procesal recursiva, prevista por el art. 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil; por su parte, tanto el Juez de la causa, como el Tribunal de Alzada, de manera acertada determinaron la inviabilidad de la conversión de contrato a plazo fijo por uno indefinido, en aplicación correcta de la norma; concluyó solicitando que, se declare improcedente e infundado el recurso de casación formulado por la actora, debiendo mantenerse firme y subsistente el auto de vista recurrido, como la sentencia emitida en primera instancia.
CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción, está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador.
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