Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 607
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: José Luís Rodríguez Montenegro y otros. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo de fs. 178-179 interpuesto por José Luís Rodríguez Montenegro, Alexander Escalante Budelman, Elio Saúl Romero Sandoval, Wilfredo Ayala Paz, Gilberto Moreno Murry, Reyes Carlos Weber Barba y Beatriz Rodríguez Montenegro, contra el auto de vista No.176 de 16 de julio de 2003 (fs. 173-174), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social de reincorporación seguido por los recurrentes contra la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, la respuesta de fs. 182-183, el dictamen fiscal de fs. 186-187, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 25 de enero de 2003 (fs. 148-150), declarando probada en parte el derecho demandado de fs. 17-18 con costas, declarando haber lugar al reintegro de beneficios sociales ordenando al municipio demandado pague a favor de los ex dirigentes sindicales: Elio Saúl Romero Sandoval, la suma de Bs. 23.651,49; Alexander Escalante Budelman, Bs. 18.641,42; Reyes Carlos Weber Barba, Bs. 17.628,70; Wilfredo Ayala Paz, Bs. 15.362,81 y José Luis Montenegro, Bs. 17.452,21.-
En grado de apelación, por auto de vista No.176 de 16 de julio de 2003 (fs. 173-174), revocó la sentencia de fs. 148-150 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de reincorporación y pago de sueldos de fs. 11-18, incoada por los demandantes; sin costas por la revocatoria.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 178-179, planteado por los demandantes, quienes impetran que se case el auto de vista recurrido declarando probada en todas sus partes su demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa se colige lo siguiente:
I.- En el recurso de casación en el fondo, en síntesis denuncia que el tribunal ad quem al revocar la sentencia ha incurrido en violación e interpretación errónea de disposiciones de orden público; al desconocer los arts. 4 de la L.G.T., 70 del C.P.T. y 162 de la C.P.E., que son la irrenunciables los derechos sociales siendo nulos los actos o convenciones contrarios a la ley; que cae en esa previsión el acta de entendimiento de 13 de mayo de 2001, por el cual la parte patronal y la Dirección Dptal del Trabajo y Micro Empresas, han cometido atropellos violando el D.L. No. 38 de 7 de febrero de 1944, porque los obreros elegidos a cargos directivos sindicales, no pueden ser destituidos sin previo proceso y que tampoco existe tal proceso tramitado ante Juez del Trabajo y Seguridad Social; que el auto de vista también vulneró los art. 3 inc. g), 4, 63 y 64 del Cód. Proc. Trab., porque aparte de la reincorporación también se demandó el pago de salarios por el tiempo de dure la suspensión hasta la conclusión del mandato como dirigentes sindicales.
Sobre el particular, es evidente que en sujeción al art. 77 y sgtes. de la Ley No. 2028 de 28 de octubre de 1999, se determinó que las Alcaldías Municipales, son responsables de los procesos de planificación estratégica del plan de desarrollo urbano y territorial, bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del Sistema de Planificación Nacional y de la Ley de Administración y Control Gubernamental, garantizando el carácter participativo del mismo; estableciendo además, que está a su cargo, la formulación de esquemas de ordenamiento territorial y urbano, asignación de usos de suelo, determinación de patrones de asentamiento, edificación, urbanización, fraccionamiento y otros, implicando con ello que las antiguas Oficinas Técnicas del Plan Regulado (0.T.P.R.), que se instituyeron en diferentes ciudades del País, deban ser disueltas, porque las atribuciones que antes ostentaban pasaron a depender de los Municipios. En ese marco, la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Ordenanza Municipal No. 004 A/2000 de 10 de marzo de 2000 (fs. 28-29), por el que aprueba la estructura orgánica del Ejecutivo Municipal, y posteriormente, mediante la Resolución Administrativa Nº 354/2000, de 12 de julio de 2000 (fs. 26-27), estableció el proceso de transferencia de la O.T.P.R. a la Oficialía Mayor de Desarrollo Territorial de la H.A.M., bajo la Dirección de Planificación y Programación.
Ante tal situación, en cumplimiento a la Ley de Municipalidades, el municipio demandado, estableció el marco normativo estableciendo el procedimiento del traspaso de la Dirección de Planificación y la Unidad Central de Datos de la O.T.P.R., empero en ningún momento dispuso el traspaso de los funcionarios dependientes de ese organismo, a quienes, previa suscripción de un acta de entendimiento de 13 de marzo de 2001 (fs. 5-7), acordó el pago de beneficios sociales, en favor de todos los funcionarios que fueron despedidos.
En el caso sub-lite, la pretensión de los actores impetrando la reincorporación y pago de sueldos, en base al fuero sindical del que gozaban a tiempo de que el Plan Regulador (O.T.P.R.) paso a depender de la Alcaldía Municipal de la ciudad de santa Cruz, en aplicación de la ley 2028 de Municipales, no es procedente, porque la O.T.P.R. quedó disuelta y sus funcionarios al ser despedidos cobraron sus beneficios sociales conforme a ley, como acreditan los actuados de fs. 30-89; por consiguiente se extinguió la relación obrero patronal entre los demandantes y la entidad en que prestaban sus servicios, por lo tanto no es posible disponer reincorporación a una institución que ya no existe ni puede aplicarse en el caso presente, el D.L. No. 38 de 7 de febrero de 1944 contra un empleador inexistente, precisamente en sujeción a lo dispuesto por la última parte del art. 21 del D.L. No. 07204 de 3 de junio de 1965 que el sindicato quedará disuelto de hecho por cierre de la empresa; en consecuencia al no ser procedente la reincorporación tampoco puede determinarse el pago de salarios, como ha establecido este Supremo Tribunal en otro caso similar mediante A.S. No. 419 de 10 de julio de 2.006, entre otros.
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