Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 607 Sucre, 06 de diciembre de 2010
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/Casimiro Castro Vargas
DELITO: Fabricación de Sustancias Controladas. (Declara Inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Casimiro Castro Vargas (fs. 355 a 357) impugnando el Auto de Vista de 23 de octubre de 2007 (fs. 292 a 294 y vlta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Casimiro Castro Vargas, por el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal 4º de Sentencia en lo Penal de la Capital Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 20/2007 de 4 de septiembre de 2007 (fs. 254 a 261), que declaró al procesado, Casimiro Castro Vargas, autor y culpable del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de siete años de reclusión, a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", Penal de "Palmasola" de la ciudad de Santa Cruz, con multa de Bs. 2500 correspondiente a 500 días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y gastos ocasionados al Estado, que se califican en Bs. 500.- que deberán ser cancelados todos estos montos conforme a las reglas previstas por la Ley de Ejecución Penal; ante ese fallo, el procesado Casimiro Castro Vargas, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 280 a 284); en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista de 23 de octubre de 2007 (fs. 292 a 294 y vlta.), por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado por el procesado, fallo que ahora es recurrido de Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, el procesado Casimiro Castro Vargas, en su Recurso de Casación afirma que sus petitorios sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de fs. 327 a 333, sobre la reposición de fs. 337, solicitud de extinción de la acción penal de 16 de abril de 2008 y de devolución del cuaderno procesal de fs. 339 a 340 que presentó ante la Corte de Apelación, no fueron resueltos en el fondo por dicha Corte, por lo que se lo dejó en estado de indefensión; 2) El Auto de Vista impugnado contradice el Auto de Vista Nº 103 de 21 de noviembre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 347 a 348), porque en ambos casos el delito juzgado es de Fabricación de Sustancias Controladas y dicho Auto de Vista se pronunció sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que el recurrente había fundado su excepción en el art. 133 con relación al art. 27 numeral 10) del Código de Procedimiento Penal, haciéndose evidente la contradicción porque en dicho precedente el Tribunal de Alzada aplicó el art. 133 con relación al art. 27 numeral 10) del citado Código de acuerdo a la exigencia de fundamentación establecida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal; en cambio, en el Auto de Vista recurrido no se evidencia fundamentación alguna para omitir pronunciarse sobre los petitorios de los memoriales de fs. 327 a 333, 337, 339 a 340 y de 16 de abril de 2008, o sea que se aplicó normas distintas ante una situación de hecho similar, habiendo aplicado en su caso únicamente el art. 163 numeral 2) del Código Procesal Penal cuando lo que correspondía era aplicar el art. 133 de dicho Código, en uno u otro sentido. Así también, el Auto de Vista cuestionado contradice el Auto Supremo Nº 431 de 15 de octubre de 2005, porque en ese Auto de Vista no se aplicó la Doctrina Legal del citado Auto Supremo que establece la exigencia de debida fundamentación de las Resoluciones cuando el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos.
Que, el Recurso de Casación opuesto por el procesado, Casimiro Castro Vargas, no cumple ni reúne los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; puesto que con relación a los puntos resumidos precedentemente se establece que:
1) Los aspectos denunciados por el recurrente y resumidos en el punto 1) de su Recurso de Casación como son: la acusada falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre la excepción de extinción de la acción penal por transcurso máximo de duración del proceso, el incidente de reposición del decreto de 2 de abril de 2008 y la solicitud de devolución del cuaderno procesal, no pueden ser consideradas por este Supremo Tribunal, porque no fueron reclamados por el recurrente en ningún momento en su Recurso de Apelación Restringida que cursa de fs. 280 a 284, habiendo el Tribunal de Alzada circunscrito su Resolución a los puntos cuestionados por el hoy recurrente en su Recurso de Apelación Restringida, conforme a lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, situación que torna inviable la admisión del presente Recurso de Casación.
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