Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 607/2014
Sucre: 27 de octubre 2014
Expediente: CH-49-14-S
Partes: Juan Misael Barja Nava y Martha Serrudo Cardozo. c/ Jorge Calbimonte
Vacaflores, Patricia Rioja de Calbimonte y la Honorable Alcaldía
Municipal de Sucre.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 264 a 266, interpuesto por Juan Misael Barja Nava y Martha Serrudo Cardozo de Barja, contra el Auto de Vista Nº SII-124/2014 de fecha 13 de junio de 2014, cursante de fs. 256 a 259, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión, seguido por los recurrentes contra Jorge Calbimonte Vacaflores, Patricia Rioja de Calbimonte y la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre; la concesión de fs. 271; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la Capital, emitió la Sentencia Nº 02/2014 de fecha 3 de enero de 2014, cursante de fs. 213 a 217 vta., mediante el cual falló declarando IMPROBADA la demanda de Usucapión Decenal o Extraordinaria, con costas.
Contra la referida Sentencia, Juan Misael Barja Nava y Martha Serrudo Cardozo, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 222 a 223, que mereció el Auto de Vista Nº SII-124/2014 de fecha 13 de junio de 2014, emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el cual confirmó íntegramente la sentencia apelada, con costas.
En conocimiento de esta determinación de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el que se pasa a considerar y resolver:
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Manifiestan que el Tribunal de Alzada señaló que el recurso de apelación interpuesto por ellos, no tenía la técnica recursiva interpuesta en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho Tribunal si arribó a esa conclusión debió anular el Auto de concesión de alzada y declarar ejecutoriada la sentencia, pero, denuncian que extrañamente responden a la petición que contiene el recurso, por lo que dicha ambivalencia adolece de errores insubsanables ya que vulnera los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
En el fondo:
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