Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 607/2014-RA Sucre, 04 de noviembre de 2014
Expediente : Tarija 48/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Luís Alberto Zenteno y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2014 cursante de fs. 582 a 586 vta., Herminia Figueroa Toledo y Luis Alberto Zenteno Figueroa, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2014 de 9 de septiembre, de fs. 539 a 542 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 04/2011 de 12 de julio (467 a 471 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a los imputados Herminia Figueroa Toledo y Luís Alberto Zenteno Figueroa, autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de diez años de presidio, más costas y multa de 300 días a razón de Bs. 2 cada día multa.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luis Alberto Zenteno Figueroa y Herminia Figueroa Toledo (fs. 495 a 497 y 498 a 500 vta., respectivamente), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 68/2014 de 9 de septiembre emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “SIN LUGAR el recurso de apelación restringida” (sic.), y confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
c) El 26 de septiembre de 2014 (fs. 545), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 3 de octubre del mismo año, interpusieron recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae que los recurrentes alegan que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, a tiempo de resolver las siguientes denuncias:
i) Existencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulneración de los arts. 174 y 175 del referido Código, a tiempo de incorporar las pruebas MP3, MP4, MP5 y MP6, consistentes en actas de registro y requisa de inmueble, requisa personal, prueba de campo, secuestro de sustancias controladas, respectivamente; pues las mismas no cumplirían los requisitos para su obtención, al no constar en las referidas actas, la razón del impedimento de contar con la presencia de un testigo, criterio asumido también mediante la Sentencia Constitucional 1669/2004-R, que estableció que la falta del referido requisito hace indebido el registro o requisa efectuado.
De la misma manera, el Mandamiento de Allanamiento -prueba MP2- no cumpliría con lo dispuesto por el art. 182 del CPP y la SC 1420/2004-R, pues la dirección del domicilio a ser allanado sería uno diferente del que se allanó; denuncias sobre las cuales el Tribunal de alzada habría argumentado que: “…pese a que los apelantes alegan que no se consignó el porqué de la ausencia de los testigos de actuación, añadiendo que por la declaración del testigo de descargo Waldo Leopoldo Guerrero Rojas se encontraba en su tienda frente al domicilio del allanamiento, el Tribunal A quo califica a dicho testimonio de inconsciente, por lo que no tiene relevancia lo argüido por los apelantes, pero además es el caso hacer énfasis en el principio de verdad material que establece el art. 180 inc. 1) de la Constitución Política del Estado (CPE), que impele al juzgador a fallar sus resoluciones en virtud a la prueba relativa…” (sic.), y que “…en cuanto a la prueba MP2…la defensa en ningún momento reclamó esta situación…”, extremo que no sería evidente, pues de la revisión del Acta de Registro de Juicio a fs. 428 vta., se evidenciaría que hicieron el reclamo oportuno, por lo que el Tribunal de alzada, se aparta a decir de los recurrentes, de lo establecido por el art. 173 y el Auto Supremo 281/2012 sin especificar su fecha.
En cuanto a la prueba MP8, MP11 y MP16, consistentes en Actas de aprehensión, destrucción e incineración de marihuana y muestrario, respectivamente; cuya incorporación a decir de los recurrentes vulnera el art. 280 párrafo tercero del CPP, puesto que al ser actuaciones registradas en el cuaderno de investigación no tienen valor probatorio, el Tribunal de apelación habría alegado lo siguiente: “el art. 171 del CPP, en virtud al principio de libertad probatoria todo se puede probar y por cualquier medio teniendo como único límite su licitud…siendo que la acta de aprehensión es solo eso…por lo que no se puede pretender argüir otro sentido a dichas pruebas que no lo tienen…” (sic), argumento que a decir de los procesados no resuelve su reclamo.
ii) Que el Tribunal de alzada habría manifestado que la denuncia realizada por los recurrentes en sentido de que el testigo de cargo Edwin Morales Gironda, funcionario de la FELCN, quien actuó en el allanamiento y también elaboró las actas que cuestionó en apelación restringida, en su testimonio que cursa a fs. 429 del acta de registro de Juicio, habría manifestado que “no hemos encontrado planta de marihuana”, sería irrelevante, al no desvirtuar ni disminuir el hecho ilícito, sin explicar porque no da lugar al agravio denunciado.
iii) De igual manera, el Tribunal de alzada, ante su denuncia de suspensión de la audiencia de juicio oral y público en más de cinco oportunidades y vulneración del principio de continuidad, sin observar lo dispuesto por los Autos Supremos 086/2012 de 4 de mayo y 106 de 25 de febrero de 2011, habría declarado su denuncia sin lugar, sin explicar la razón de su decisión, haciendo una simple relación de las fechas de instalación y posteriores reanudaciones, sin
establecer la vulneración o no del principio procesal de continuidad y el art. 335 del CPP.
iv) Alegan que la Sentencia carece de fundamentación, puesto que en juicio no se llegó a establecer que medios de prueba llevaron a la convicción sobre la comisión del delito acusado, más aun cuando la sentencia se basó en medios de prueba que carecen de valor legal.
Concluyen la exposición de sus agravios haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 207/04 sin especificar su fecha, así como los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto del 2006, referidos a la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales.
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