Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 607/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 163/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rafael José De la Cruz Tallacagua
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2011, que cursa de fs. 722 a 725, Rafael José De la Cruz Tallacagua, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 156/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 706 a 709 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Eulogio Cruz Tallacagua y Sonia De la Cruz Tallacagua contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito al requerimiento conclusivo y/o acusación pública (fs. 6 a 11), la acusación particular (fs. 16 a 18 vta.); una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 001/2011 de 13 de enero (fs. 640 a 650); por la que, declaró al imputado Rafael José De la Cruz Tallacagua, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, se lo absolvió de la comisión del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 de la citada Ley.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rafael José De la Cruz Tallacagua formuló recurso de apelación restringida (fs. 665 a 673), resuelto por Auto de Vista 156/2011 de 22 de junio (fs. 706 a 709 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que declaró improcedentes los fundamentos del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, sin costas por ser excusable.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 10 de agosto de 2011 (fs. 710), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 722 a 725, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere, que el Tribunal de alzada incurrió en error in judicando e in procedendo; por cuanto, no habría considerado de manera objetiva los reclamos denunciados en su recurso de apelación restringida, limitándose a señalar que: no hubo vulneración al art. 57 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no habría solicitado el saneamiento ni realizado reserva de apelación; que no era evidente que el Ministerio Público no hubiere asistido, o que la sentencia se hubiere emitido con pruebas no producidas; que tampoco habría sido evidente la vulneración del “Art. 407 del C.P. y Art. 37 del CPP” (sic); y, que no se podía revalorizar prueba; empero, asevera el recurrente que: i) Se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y al juez natural; puesto que, se habría incumplido el art. 57 inc. 3) del CPP; por cuanto, se incorporó como juez ciudadana a una persona que no habría tenido plena ciudadanía ni domicilio conocido incurriéndose en actividad procesal defectuosa absoluta, que a su criterio no necesitaba reserva de apelación; ii) Que las Juezas Ciudadanas Cristina Mamani Aduviri y Bibiana Quilla Azana habrían sido posesionadas sin la presencia del Ministerio Público, el Juez ciudadano Pedro Lequipe ni el abogado de los acusadores particulares, que si bien el Ministerio Público habría asistido a la audiencia los demás habrían llegado posterior a la posesión; iii) Que no existió prueba alguna en el sentido de que la firma del juez habría sido falsa; iv) Que se habría incumplido lo dispuesto por el “Art. 407 del C.P. y Art. 37 del CPP”; por cuanto, el hecho no habría sido tipificado de manera correcta; y, v) Que no habría pretendido que el Tribunal de alzada revalorice prueba, sólo habría mencionado que el Tribunal A quo incurrió en defecto procesal absoluto al no valorizar adecuadamente la prueba emitiendo una Sentencia que no reflejaría la realidad de los hechos; sin embargo, -afirma- que no fueron considerados por el Auto de Vista recurrido; por cuanto, habría confirmado la tipificación realizada por el Tribunal de Sentencia, no observando que su persona no participo dolosamente en el hecho, que en todo caso su autoría sería culposa; toda vez, que lo único que hizo fue sanear el inmueble que con sacrificio adquirió; además, que no habría sido juzgado por un tribunal natural, incurriendo en vulneración de los arts. 57 incs. 1), 2) y 3), 169 inc. 3), 344, 123, 363 incs. 2) y 4), 370 inc. 1) todos del CPP, arts. 144, 234 numeral. 1), 122.II numerales 1) y 2) de la Constitución Política del Estado (CPE). Al efecto invoca los Autos Supremos 62 de 27 de enero de 2007 y 373 de 6 de septiembre de 2006.
2) Por otro lado denuncia, errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la tipificación de los hechos referidos a los arts. 199, 203, 11.I núm. 2) y 13 del CP; por cuanto, el Tribunal de Sentencia se habría basado en pruebas inexistentes, “que acrediten”, que su persona, hubiere hecho insertarlas declaraciones falsas, ya que no existiría testigo alguno, como tampoco estaría su firma en el protocolo de la escritura pública 277/2004 de 15 de julio, con la que, no se habría probado cómo se hubiere ocasionado perjuicio a los acusadores particulares; toda vez, que su persona habría tenido la convicción, de que la referida escritura al ser entregada por un abogado sería legal; por cuanto, -alega- la minuta de 27 de septiembre de 2000 sería auténtica, toda vez, que de conformidad al Auto de Vista 27/2003 de 5 de mayo, para que un documento sea considerado falso debería de existir una resolución judicial que declare ese sentido.
Añade, que su persona, no actuó con dolo, que únicamente pretendió regularizar la compra y venta realizada mediante minuta de 27 de septiembre de 2000, para poder contar, con la seguridad jurídica en la inversión que habría realizado al adquirir el lote de terreno, no existiendo a su criterio, los elementos del delito ni del tipo.
3) Como otro agravio denuncia, inobservancia de la ley sustantiva penal en la fijación de la pena; toda vez, que su persona habría sido condenado por los delitos previstos por los arts. 199 y 203 del CP, cuyas penas tendrían como mínimo un año y máximo seis años; debiendo a su criterio, los Jueces observar y aplicar lo dispuesto por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.
4) Finalmente, el recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto procesal absoluto; puesto que, no habría resuelto los incidentes ni las apelaciones incidentales conforme establecería el Auto Supremo 60 de 27 de enero 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 27 de 53 parrafos.