Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 607/2015-RRC
Sucre, 11 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 48/2014
Parte Acusadora : Mavilda Lijerón Saavedra
Parte Imputada : Esteban Ruiz Romero
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2014, que cursa de fs. 339 a 343, Esteban Ruiz Romero interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26 de 6 de febrero de 2014, de fs. 323 a 326 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mavilda Lijerón Saavedra contra el recurrente, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la querella formulada por Mavilda Lijerón Saavedra (fs. 19 a 20 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 03/2012 de 13 de febrero (fs. 221 a 229), que declaró al imputado Esteban Ruiz Romero autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de tres años, mas costas calificables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 232 a 236 vta.), que fue resuelto por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 26 de 6 de febrero de 2014 (fs. 323 a 326 vta.), declarando admisible e improcedente el recurso formulado, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación (fs. 339 a 343) y del Auto Supremo 383/2014-RA de 12 de agosto (fs. 350 a 351 vta.) dictado en el caso de autos, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente refiere que se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Tribunal de alzada, infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP, habría incurrido en incongruencia omisiva en relación a uno de los reclamos consignados en su apelación restringida, concretamente, el concerniente a que en el juicio oral se coartó su derecho a la defensa material, al no permitírsele realizar las aclaraciones que consideraba oportunas; sobre este agravio, afirma, que el Tribunal de alzada no se pronunció, provocando que persista la actividad procesal defectuosa; invocando como precedente contradictorio, el Auto Supremo 082 de 19 de abril de 2012.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene: “de conformidad al art. 363 dictar nueva sentencia absolutoria…” (sic), “O en su caso de conformidad al Art. 413 de la Ley 1970 resolver, anulando la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro juez” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 383/2014-RA de 12 de agosto, cursante de fs. 350 a 351 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 03/2012 de 13 de febrero, declarando al imputado Esteban Ruiz Romero autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándolo a la pena de reclusión de tres años en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de esa ciudad, con costas; al haber arribado a la conclusión en base a la prueba producida, que Esteban Ruiz Romero se mantiene en el lote de terreno objeto de los hechos, cuyo titular de la posesión y del derecho propietario es la parte querellante, quien fue desposeída, al haberse mantenido en el área del terreno, acción antijurídica que vulnera el bien jurídico protegido como es el uso y goce pacífico de un bien inmueble, encuadrándose en el tipo penal acusado, no obstante que tiene conocimiento que dicho predio cuenta con poseedor, habiéndose generado convicción sobre lo acontecido.
II.2.De la apelación restringida de Esteban Ruiz Romero.
El nombrado imputado, interpuso recurso de apelación restringida, habiendo dividido su exposición entre otros acápites: “I. DERECHOS DEL IMPUTADO”; “II PRECEPTOS LEGALES DEL RECURSO”; “III JURISPRUDENCIA”; “IV DEFECTOS ABSOLUTOS”; “V DEFECTOS DE LA SENTENCIA”, que a su vez dividido en tres subtítulos referidos a los hechos probados, fundamentos que desvirtúan los supuestos hechos probados y análisis legal de lo expresado en el presente caso; “VI FUNDAMENTACIÓN LEGAL”; “VII FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” y “VIII CONCLUSIÓN Y PETITORIO” (sic).
Es así que en el epígrafe “IV DEFECTOS ABSOLUTOS” (sic), el apelante refiere que en el desarrollo del juicio el Juez no le permitió realizar las declaraciones que consideraba oportunas en cuanto a su defensa, por ejemplo cuando el testigo de cargo William Nelson Mojica Peña estaba declarando, su persona pidió la palabra para hacer uso del derecho a su defensa material con la intención de declarar que esa persona estaba mintiendo y que no le conocía; sin embargo, el juzgador le negó su derecho por lo que no pudo intervenir durante el desarrollo del juicio, aspecto que afirma consta en el acta de sentencia y cita el art. 347 del CPP, argumentando que las declaraciones y aclaraciones que pueda realizar como imputado en el curso de la audiencia o sucesión de las audiencias que sean relativas a su defensa constituyen la exteriorización de la facultad que le confiere la ley para asumir defensa de sus derechos por sí mismo a través de la defensa material, la cual acusa que fue vulnerada, existiendo en consecuencia una actividad procesal defectuosa con defectos absolutos de acuerdo a los arts. 167 y 169 incs. 2) y 3) del CPP.
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