Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0607/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 607/2017-RRC

Sucre, 23 de agosto de 2017

Expediente : Cochabamba 10/2017

Parte Acusadora : Rosario Arnez Zapata

Parte Imputada : Oscar Bejarano Quiroz y otro

Delito : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 861 a 871 vta., Rosario Arnez Zapata, en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Pio X Ltda., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2016 de fs. 841 a 857, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Karem Lorena Gallardo Sejas y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Oscar Bejarano Quiroz y Félix Solís Jaimes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia de 7 de marzo de 2014 (fs. 656 a 665 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Bejarano Quiroz y Félix Solís Jaimes, autores y responsables de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo por concurso real la pena de cuatro años para el primero y tres años y cuatro meses de reclusión para el segundo, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Oscar Bejarano Quiroz (fs. 747 a 768) y Félix Solís Jaimes (fs. 779 a 786 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedentes los recursos planteados y anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, dando lugar a la interposición del recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 185/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente con referencia a la debida fundamentación invoca el Auto Supremo 425/2014-RRC de 28 de agosto, indicando que el Auto de Vista anuló la Sentencia, porque no se tendría una integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de pruebas, vulnerando el debido proceso y el art. 124 del CPP; no obstante a ello, existe contradicción del fallo con la doctrina legal aplicable, ya que el Auto de Vista impugnado no tiene motivación, pues en sus páginas 18, 24 y 25 los argumentos son genéricos, ambiguos, incompletos e inconsistentes, pues se ha omitido determinar la fundamentación de la sentencia para su correcto análisis en apelación, es así que la parte imputada pese de aceptar la acusación; sin embargo, los Vocales refieren a un conjunto de jurisprudencias complementando una fundamentación jurídica, pero jamás subsumen los hechos a esas normas, limitándose a una conclusión genérica, porque ignora toda la fundamentación intelectiva de la Sentencia, en su remplazo transcriben otro considerando sin explicar cómo aplicó conclusiones de una prueba o de otra; es así que, el Auto de Vista indica que no existiría fundamentación intelectiva y que eso concluiría en falta de subsunción de los hechos a los tipos penales, pero no establece qué elemento del tipo se hubiese ignorado en la Sentencia o qué medio probatorio desvirtúa los aciertos de la Resolución del Juez de Sentencia, lo cual contradice la doctrina respecto a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales. Concluye agregando que el Auto de Vista para anular la Sentencia no tiene motivación.

I.1.2. Petitorio.

La entidad recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, o en su caso se ratifique o dicte la doctrina legal aplicable y se disponga que se emita nueva resolución conforme a la misma.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 185/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 878 a 880, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la recurrente Rosario Arnez Zapata, en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Pio X Ltda., para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia de 7 de marzo de 2014, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Oscar Bejarano Quiroz y Félix Solís Jaimes, autores y responsables de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo por concurso real la pena de cuatro años para el primero y tres años y cuatro meses de reclusión para el segundo, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

La querella formulada por los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Pio X Ltda., establece como hechos acusados, que: Como emergencia de la actividad financiera emergente de las transacción de ahorro y préstamo realizados por la Cooperativa, en el mes de marzo de 2010, se tenía prevista la ejecución de la subasta y remate de la garantía otorgada por Roberto Urey Corrales y Arminda Días Solíz, dentro del proceso coactivo interpuesto por la Cooperativa en su contra, ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, ante el cual se apersonó Félix Solís Jaimes, alegando derecho preferencial en el pago e interponiendo en consecuencia, tercería de derecho preferente de pago, que fue declarada probada, ordenando su pago al tercerista. En dicha instancia, la Gerencia de la Cooperativa, recibió del Asesor Legal interino de la institución Oscar Bejarano Quiroz, informe legal UAL/05-2010 de 8 de marzo de 2010, ratificando informe anterior, haciendo conocer a la Cooperativa que habría sostenido conversaciones con Félix Solís Jaimes y que éste habría comprometido verbalmente la cesión de su crédito y derecho preferencial constante en la garantía a su favor por $us. 14.000.- (catorce mil dólares americanos), solicitando en consecuencia, directrices para asumir posesión de impugnar o no la resolución de la Tercería que favorecía a Félix Solís e instrucciones para proceder a la celebración de transacción con el aludido acreedor, también de profesión abogado, no sin antes hacer énfasis a título de recomendación de la conveniencia de celebrar transacción con el tercerista por la eventualidad de no recibir centavo alguno del producto del remate.

El referido Asesor Legal, logró la consumación de los actos ejecutivos por los representantes de la Cooperativa para la suscripción de la escritura pública 274/2010 de 10 de marzo, haciendo que el tercerista Félix Solís Jaimes, declare la existencia de una suma mayor como deuda a capital, intereses y costas, siendo que la deuda real a capital era de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses 00/100), con la expresa finalidad de aprovechar el excedente a desembolsarse por la Cooperativa y repartirse con el tercerista y cesionante. Para el desembolso de $us. 14.000.-, se asignaron roles específicos al abogado Félix Solis Jaimes, convirtiéndolo de legal ganador de una tercería a co-autor de los delitos que se acusan, según advierte del acuerdo previo que independientemente del pactun Scarleris, efectuado entre los imputados, sin la participación y resolución conjunta, de pretender la cancelación de un monto mayor al que en realidad correspondía, pues ni Oscar Bejarano ni Félix Solís, de forma independiente habrían hecho posible la consumación del delito.

El imputado Félix Solís, realizó una serie de denuncias a la Cooperativa desde el 27 de abril de 2007, en las que manifestó parte del plan llevado a cabo en contra de la institución, el Asesor Legal recibió una suma mayor a los $us 4.000.- con la estratégica posición e influencia en las decisiones de la Cooperativa, requirió premeditación para consumarlo, preparación como planificación meticulosa con el co-imputado.

En el apartado de Conclusión de debate, Fundamentación jurídico legal y elementos de convicción, el Juez estableció que, de la denuncias planteadas por Félix Solís Jaimes, conforme las codificadas A10 y A11, acorde a su participación y referencia realizada por éste, en el momento y estado de fundamentación en conclusiones, cuando expresa que él estaba conforme con $us.- 10.000.-, por lo que los restantes $us. 4.000.-, fruto de la cesión de crédito no le interesaba, para señalar que de esta cesión y consiguiente recepción de $us. 14.000.- entregó $us. 2.000.- a Oscar Bejarano y otros $us. 500.- a su asistente, referencias concretas en las que advierte que Félix Solís, se apropió de dineros que legítimamente recibió para entregar a un tercero, todo ello en abuso de la confianza depositada por la Cooperativa al momento del suscripción del Documento de cesión, dejando claramente establecida la existencia de acuerdos previos con roles y actos a cumplir porque precisamente estos acuerdos y desvíos no consentidos por la entidad querellante, rayan en el delito, siendo de este modo dichas conductas reprochables, injustas y dolosas, que afectaron el patrimonio de la Cooperativa, convirtiéndose en un acto punible, a pesar de la negativa de Oscar Bejarano de no haber recibido dineros, porque argumenta en su defensa material que fue una labor sacrificada al recuperar una situación perdida para la Cooperativa, postura y comportamiento que no es aceptable, porque su obligación profesional fue lidiar con todos los aspectos que fueren necesarios; sin embargo, ambos acusados abusaron de la confianza legal y jurídica, lo que está avalado por las denuncias que hizo Félix Solís, en referencia a los resentimientos y desacuerdos entre ambos sindicados, que provocaron esa situación injusta y reprochable, las que no sólo hizo ante la Cooperativa, sino ante el Tribunal unipersonal en su declaración o confesión realizada por él, en el que de manera voluntaria y libre, señaló y ratificó las denuncias planteadas, en sentido de que Oscar Bejarano sí recibió los dineros en el monto de $us. 2.000.- y su asistente $us. 500.-, de esta manera el Asesor Legal como profesional abogado, incumplió los presupuestos establecidos en el contrato de trabajo codificado, como A2 con referencia al A1, que prohíbe los actos denunciados. Por otra parte, Félix Solís incumplió las normas de la Ética Profesional de Abogado, al margen de ingresar a los ilícitos acusados, considerando que la doctrina penal refiere la prohibición de roles al margen de la Ley, como el ejercicio de una profesión, realizando pactos en perjuicio y acuerdos previos injustos.

Por lo expuesto, razona que por la forma y manera en la que se actuó en el caso concreto, claramente advierte la apropiación de dineros que de manera conjunta y acordada se consiguió de la institución, reteniéndose de manera indebida, abusando precisamente de la confianza que depositó la entidad acusadora, en principio en su Asesor Legal Oscar Bejarano Quiroz, quien incumpliendo los acuerdos asumidos, infringió deliberadamente el deber de cuidado, siendo éste el fundamento de la desvalorización de la acción, elemento inescindible, aunque los tipos penales endilgados no describen en qué consisten el debido cuidado, o la diligencia debida que se debe seguir en el actuar a fin de no incurrir en ilícitos penales, más al contrario, se debe a las reglas de cuidado, porque estas están inmersas en otras normas jurídicas extrapenales –contratos, convenios, estatutos y otros-; en el caso las codificadas como A1 y A2, las cuales pueden regular las actividades comerciales, profesionales y cuanta actividad debían realizar los sindicados.

Resalta que, en el caso de Oscar Bejarano como Asesor Legal de la Cooperativa, no cumplió con el deber de cuidado, sometiendo a los riesgos

a los que se refieren las denuncias de Félix Solís, patentizándose de ese modo, la teoría-objetivo material de los hechos acusados, sustentando la descripción típica en la que se acredita la base de la teoría objetivo–formal, porque los autores y sindicados en el caso, aportaron a su turno los medios y elementos objetivos incriminatorios más importantes y definitivos (documentales codificadas como A1 y A2, con relación a las codificadas A10, A11, A19), para sustentar la querella como la presente resolución, permitiéndole colegir que el deber de cuidado de los derechos y garantías legales que otorga la ley, en la protección jurídico legal que en todo momento debe ser ejercitado y cumplido por asesoría legal como del suscribiente de la cesión de crédito, Félix Solís debía estar adecuado a derecho; sin embargo, por decisión de éste salió e ingresó a la persecución penal de sus protagonistas.

Seguidamente, en cuanto a la subsunción de la conducta a los tipos penales acusados, el Juez de Sentencia estableció que las conductas denunciadas, las pruebas testificales, las documentales A10, A11, A19, que considera pruebas idóneas, fehacientes y creíbles, acreditan y demuestran que los sindicados de manera conjunta y acordada, a su turno, recibieron dinero y valores para sí y un tercero, correspondiente a los dineros recibidos de la cesión de crédito que realizó Félix Solís Jaimes, aprovechándose, con total perjuicio de los bienes patrimoniales de la Cooperativa Pio X Ltda.; es decir, que los sindicados tuvieron dinero que no les correspondía; más aún, la ilegalidad como la ilicitud denunciada por Félix Solís Jaimes, de manera clara y definitiva, que refiere la historia y/o iter criminis de los hechos acusados, afirmando hechos delictivos endilgados al presente, consumados y agotados, por lo que concluye que, las conductas denunciadas adquieren plena relación y subsunción con las normas previstas en los arts. 345 y 346 del CP, estableciendo como razón suficiente, el dominio que tenían los sindicados, sobre las decisiones de la Cooperativa, expresadas con la voluntad de ceder el crédito y de realizar las gestiones y trámites necesarios para cubrir la demanda reclamada por Solís Jaimes, porque siendo autor quien domina el hecho, en el caso de los sindicados, de común acuerdo dominaron los hechos a su favor, adecuando su conducta a los delitos penales endilgados; por cuanto, la acción se acreditó conforme sale de las referencias y denuncias de Solís Jaimes, quien hace mención a las tareas y acciones desplegadas para conseguir la cesión del crédito y el verdadero interés de conseguir la suma de $us. 14.000.- que entregó a Bejarano para su distribución en la que también participó su asistente, más aún si la deuda que perseguía de los Urey, simple y llanamente era de $us. 4.000.-, actitud y comportamiento que es presupuesto del delito como la acción desplegada, de donde se tiene que los valores recibidos son ajenos; es decir, de la Cooperativa, demostrándose la afectación a bien patrimonial de la institución querellante, por lo que el actuar de los sindicados se hace típica, responsable y culpable, debido a que la actitud fue dolosa y de autoría directa de los imputados, que a su turno desplegaron los actos y roles que mutuamente convinieron cual refieren las documentales codificadas, como A1, A2, A4, A10, A11, A19 y la declaración testifical de cargo y descargo que consideró, constituyendo verdades materiales y objetivas.

En lo demás, las pruebas cursantes dentro de los procesos coactivos, laborales, corroboran la acusación particular, para establecer las diferencias que motivaron las denuncias de Félix Solís Jaimes, más los actos ilícitos al que se sometieron los sindicados de mano propia y decisión personal conociendo en su condición de abogados los extremos de sus actos y el daño económico que provocaban a la Cooperativa; en consecuencia, los imputados que se constituyen en actores directos de los hechos acusados, acorde a los arts. 14 con referencia al art. 20 del CP, debido a que abusaron de la confianza dispensada por la Cooperativa, apropiándose de dinero que legalmente correspondía a Solís; sin embargo, este tercerista destapó la ilegal suscripción de documentos e incumplimiento de acuerdos con el Asesor Legal Oscar Bejarano, por lo que resulta que ambos acusados cometieron los delitos acusados.

Como hechos probados, establece que: a) La Cooperativa querellante sostuvo demanda coactiva contra la familia Urey-Díaz, donde se presentó como tercerista el sindicado Félix Solís Jaimes, trámite y resoluciones que merecen y corresponden guardar respeto por ser ajena competencia en su contenido y resoluciones que de manera alguna puede revalorizar y/o confrontar como sobreponer actuados; consiguientemente, no existe colisión alguna en su tratamiento y competencia; b) Oscar Bejarano Quiroz, cumplía las funciones de Asesor Legal de la Cooperativa Pio X Ltda., antes y al momento de suscripción del documento de cesión en escritura pública 274/2010 de 10 de marzo, codificada como A16, D1 fs. 440 al 442, D2-4, que hacen la misma referencia, en cuya condición y con autorización de la institución referida, tomó conocimiento del proceso referido y contacto con el tercerista Félix Solís Jaimes, para que éste realice cesión de su préstamo a favor de la Cooperativa querellante; c) Fruto de los acuerdos, se suscribió la escritura pública de cesión del crédito referido, entre la Cooperativa señalada y Félix Solis Jaimes, por la suma de $us. 14.000.-, suma de dineros que fueron cancelados mediante cheque, entregados a éste como refieren las documentales A18 y A19, correspondientes a la escritura de cesión de crédito y la entrega del respectivo cheque, conducta aparentemente adecuada a la norma; d) Félix Solís Jaimes, mediante denuncias, codificadas como A10 y A11, contra el asesor legal Oscar Bejarano Quiroz, descubre las irregularidades cometidas en los convenios adquiridos y suscritos con la Cooperativa, emergente de la cesión de crédito, lo que motivó la presente acción penal; e) De los antecedentes señalados, concluye que existía un acuerdo y convenio previo con actos y roles a cumplir, claramente referidos en las cartas de denuncia, donde se hizo pleno relato de la historia de los delitos acusados, desconocidos por la Cooperativa al momento de la suscripción y entrega de dinero a Félix Solís Jaimes y el acuerdo de entrega en el monto de $us. 4.000.- a Oscar Bejarano Quiroz, porque aquél refirió en su declaración que cubría su expectativa con la suma de $us. 10.000.-, asimismo, admite en su última participación, al tenor del art. 356 del CPP, que solamente entregó la suma de $us. 2.000.- a Oscar Bejarano y $us. 500.- al asistente de éste; empero, Oscar Bejarano niega este extremo. Sin embargo, concluye que la referida declaración es eficaz al tenor del art. 8.3 del Pacto de San José de Costa Rica, acorde al art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), realizado en audiencia pública sin coacción alguna, con referencia a las codificadas A1 y A11, haciendo creíble y eficaz su fe probatoria; f)

Conforme a la prueba referida, concluye que los actos realizados por los coacusados, con la asignación de roles a cumplir en el futuro para el recojo y entrega de dineros a los que refiere Félix Solís Jaimes, se expresa en la verdad material y objetiva de la acusaciones penales endilgadas, afectando bienes jurídicos tutelados y protegidos por la vía penal; puesto que, en el caso se averigua y juzga la conducta de personas, mas no la legalidad y/o “legalidad” de documentos; y, g) La prueba de inspección ocular al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, sólo acredita la existencia del proceso coactivo referido a los que hacen referencia puntual las codificadas de cargo, descargo acompañados por Félix Solís Jaimes, como Oscar Bejarano Quiroz.

Como hecho declarado no probado, resalta que las documentales de descargo de Félix Solís Jaimes, corroboran de manera clara y fehaciente la acusación, acreditando y demostrando los derechos legítimos reclamados como tercerista; sin embargo, la denuncia y su declaración destaparon las irregularidades acusadas dentro del proceso penal, donde evidencia que el negocio realizado fue irregular como irresponsable, que lleva a cubrir a la sanción penal, más de manera alguna enervó o desvirtuó la acusación, al contrario, sustentan la misma.

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...el Tribunal de apelación omitió determinar la fundamentación de la Sentencia para su correcto y completo análisis, conformándose con transcribir únicamente la última parte de dicha Resolución, sin justificar de modo alguno porqué sólo dicho apartado importa para la resolución de la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, con relación a la errónea interpretación de la norma sustantiva y la insuficiente fundamentación intelectiva en la Sentencia; y, porqué la fundamentación que precede a ese apartado no es trascendental para el análisis de las apelaciones restringidas". (...) "...asumiendo el Tribunal de alzada una posición sobre los planteamientos de apelación, nuevamente sin concretar de modo alguno qué pruebas no habrían sido valoradas adecuadamente, lo que habría incidido en la errónea subsunción de la conducta de los imputados en los tipos penales endilgados, demostrando una fundamentación genérica e inconsistente, al no explicar dentro del marco del control de logicidad sobre la labor probatoria del inferior, las razones por las que considera que la Sentencia resulta carente de fundamentación intelectiva probatoria, así como qué elementos constitutivos de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, no habrían sido correctamente identificados y subsumidos a la conducta de los imputados en la Sentencia...".

Datos del proceso

Demandante
Rosario Arnez Zapata
Demandado
Oscar Bejarano Quiroz y otro
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia / De la fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia / De la fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2017AS/0607/2017-RRCFuente oficial