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TSJReiteradora

AS/0607/2018

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

Los recurrentes alegaron interpretación errónea del art. 1453.I del Código Civil, en virtud a que en el proceso la actora no demostró con prueba alguna los requisitos previstos por esta norma sustantiva para hacer procedente la reivindicación.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 607/2018

Sucre: 10 de julio de 2018

Expediente: CB-47-17-S

Partes: María Luisa Amurrio de Córdova. c/ Irineo Sejas López y Bertha Céspedes de Sejas.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Irineo Sejas López y Bertha Céspedes de Sejas (fs. 579 a 583 vta.), impugnando el Auto de Vista de 8 de marzo de 2017, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 565 a 567) en el proceso ordinario de reivindicación que sigue María Luisa Amurrio de Córdova contra los recurrentes, auto de concesión de fs. 590, Auto Supremo 808/2017-RA de 3 de agosto, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Planteada la acción reivindicatoria por la demandante ante el Juez de Instrucción Mixto Cautelar Nº 2 de Cliza (fs. 40 a 42), los demandados después de haber sido declarados rebeldes (fs. 46 vta.) se apersonaron al proceso deduciendo declinatoria de competencia en razón de la materia aduciendo que el inmueble objeto de la litis se encontraba en área rural, por lo que, el conocimiento del asunto correspondía a la judicatura agraria, incidente que fue rechazado por el juez de la causa quién dispuso la prosecución del juicio hasta su conclusión (fs. 81 y vta.), los demandados no dan respuesta a la demanda oponiendo una serie de excepciones e incidentes nulidad de citación, reposición de obrados, nuevamente declinatoria de competencia, resueltos todos y cada uno de ellos de manera adversa para los incidentistas, prosiguiendo el juicio hasta el estado de dictarse Sentencia.

2. El 6 de marzo de 2015, la titular del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar Nº 2 de Cliza, dictó la Sentencia 04/2015 (fs.445 a 447 vta.), declarando PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados Irineo Sejas y Bertha Céspedes de Sejas en el término de cinco días de ejecutoriada la sentencia, procedan a la entrega de lote de terreno de la extensión superficial según mensura de 3.769,25 mts.2.

3. Apelada la sentencia por los demandados a través de su apoderada Daysi Rosario Sejas Céspedes (fs. 449 a 451 vta.), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 8 de marzo de 2017 (fs. 565 a 567) CONFIRMANDO la sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

a. Respecto a la denuncia de los apelantes sobre la falta de valoración de los antecedentes, señaló que el A quo consideró la documental adjuntada a la demanda en concepto del título de propiedad registrado en Derechos Reales de Punata con la matrícula Nº 3081050000404, Asiento A-4 de 21 de enero de 2011, documento que cuenta con el valor probatorio asignado por el art. 1287 del Código Civil, que acredita el derecho propietario de la demandante que no fue desvirtuado por los apelantes, demostrándose el derecho sustancial de la demandante cuya tutela judicial fue impetrada.

b. Sobre la creencia de los apelantes en sentido que la valoración de la prueba practicada por la Juez de primer grado fuera errónea, la expresión de agravio únicamente se limita a señalar solamente tal extremo, incumpliendo el deber de señalar de forma expresa los medios probatorios que no hubieren sido correctamente valorados, describiendo en qué consiste el error y exponiendo como debía valorarse la prueba objetada y además la trascendencia en el resultado final del proceso, para que así el Tribunal de alzada pueda contar con los elementos suficientes para contrastar lo propuesto por la parte apelante con lo establecido por el Juez en la Sentencia.

c. En relación a que la Sentencia no está sustentada legalmente ni apoyada en una norma o disposición legal positiva o en jurisprudencia aplicable al caso, realizándose valoraciones de la prueba totalmente subjetivas, señaló que tal afirmación no puede considerarse una correcta fundamentación, siendo este extremo más bien una apreciación subjetiva de los apelantes, sin señalar en forma clara en qué consistirían esos yerros u omisiones que acusa que existen en la Sentencia.

d. Respecto a la pérdida de competencia, el Tribunal de alzada señaló que aun cuando fuere evidente que la A quo hubiese dictado la Sentencia extemporáneamente, no puede considerarse como una circunstancia que invalide el fallo, tal como reiteró el Tribunal Supremo en varios fallos, más aún si se considera que el nuevo régimen procesal vigente, señala en el art. 217 que es válida la Sentencia pronunciada fuera de plazo, por lo que este motivo de la apelación resulta fútil.

e. En relación a la existencia de otro proceso similar se indicó que tal aspecto no invalida el proceso y mucho menos si la parte demandada no objetó la sustanciación del presente mediante la excepción de litispendencia, lo que hace inviable el argumento expuesto para su consideración con mérito.

4. Notificados con la resolución de alzada, los demandados Irineo Sejas López y Bertha Céspedes de Sejas, con memorial de fs. 579 a 583 vta., plantearon recurso de casación en la forma y en el fondo, concedido con Auto de 20 de junio de 2017 y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo 808/2017-RA de 3 de agosto, correspondiendo en consecuencia su resolución.

CONSIDERANDO II:

II.1. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los demandados hoy recurrentes, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo el siguiente argumento.

1) Recurso en la forma (nulidad).

- Aducen que existió violación a las formas esenciales que hacen el debido proceso, por lo que se deben anular obrados hasta el vicio más antiguo, tales como la citación con la demanda por cédula y la declaratoria de rebeldía, resultando este acto carente de todo valor legal y configurando grave fraude procesal en mérito a que el preaviso fue dejado a un vecino que no es conocido, no existiendo ninguno que tenga el nombre mencionado por la oficial de diligencias. Por otro lado, el testigo de actuación firmante de aquel acto manifestó que nunca presenció la notificación, procediendo a firmar en secretaría del juzgado de favor, que ante la falta de notificación con la demanda quedaron en indefensión, privándoles de dar una respuesta oportuna a la acción intentada en su contra.

- Se demostró que el inmueble es un terreno rústico destinado al cultivo agrícola, resultado de un proceso de saneamiento, por lo que el conocimiento de la causa correspondía al juez agroambiental de la provincia de Punata, por lo que con la facultad conferida por los arts. 42. I num. 1) de la Ley Nº 025, 220.III y 277 del Código Procesal Civil, correspondería anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda.

- La Sentencia y Auto de Vista incurren en infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 y art. 13 del DS 29215, toda vez que el terreno es un terreno agrícola, poniéndose en conocimiento de la Juez de primera instancia solicitando decline su competencia, empero, tal petición fue rechazada, bajo el argumento de existir certificación de que el terreno se encontraba en área urbana, más esta certificación no se encuentra homologada por la Alcaldía.

-El Auto de Vista incurre en falta de motivación y fundamentación, por cuanto las apelaciones concedidas en el efecto diferido por la juez de primer grado no fueron resueltas en el Auto de Vista, ingresando en la inobservancia del art. 259 num 3 de la Ley Nº 439.

2) Recurso en el fondo.

Alegaron interpretación errónea del art. 1452.I del Código Civil (empero se entiende que hizo referencia al art. 1453.I del Código Civil que versa sobre la acción reivindicatoria a efecto de su consideración en la presente resolución), en virtud a que en el proceso la actora ni con la prueba documental, testifical e inspección judicial demostró los presupuestos para proceder a la acción reivindicatoria exigidos por el art. 1453.I del Código Civil, es decir no demostró que estuvo en posesión del inmueble, menos demostró cómo y cuando fue desposeída, por lo que al haberse declarado probada la demanda se incurrió en vulneración de la norma citada, pues, en una interpretación correcta de la misma, la demanda debió ser declarada improbada.

II.2. Petitorio.

Solicitaron anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque la resolución recurrida y se declare improbada la demanda.

II.3. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada la demandante con el traslado corrido conforme consta en la diligencia de fs. 586, la actora con memorial que discurre a fs. 587 a 589, respondió al recurso, señalando en lo principal que lo alegado en el recurso de casación por la parte contraria resulta falso e incoherente.

Refirió que no existen vicios en cuanto a la notificación con la demanda y la declaratoria de rebeldía, pues previamente a ella se cumplieron todos los pasos legales como la representación del oficial de diligencias, la notificación por cédula. En cuanto a las apelaciones concedidas en efecto diferido señaló que lo recurrentes no cumplieron con la fundamentación de su recurso a momento de plantear apelación de la sentencia.

Señaló que previo al presente proceso interpuso un interdicto de adquirir la posesión que fue deferido a su favor habiendo sido posesionada judicialmente en el inmueble sin que haya existido oposición por los ahora demandados.

Finamente, en cuanto a la denuncia de transgresión el art. 1453.I del Código Civil, señaló que para que se pronuncie la sentencia en el caso de autos, se acreditaron los presupuestos de la acción reivindicatoria, mientras que la parte contraria no presentó ningún medio de prueba por lo que no existe interpretación errónea del artículo citado.

II.4. Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

En autos, los recurrentes han planteado dos cuestionamientos, uno relativo a la falta de competencia del Juez que aprehendió el conocimiento del asunto y la falta de resolución de las apelaciones incidentales conferidas en el efecto diferido en lo que respecta al recurso de casación en la forma y otro referente a la trasgresión del art. 1452.I del Código Civil, en virtud a que en el proceso la actora no demostró los presupuestos para proceder a la acción reivindicatoria, en lo que hace al recurso de casación en el fondo, por lo que, los puntos a resolver por este Tribunal obligan a recordar su doctrina legal sobre la naturaleza de la acción reivindicatoria, el principio Per Saltum y la competencia de los administradores de justicia.

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COMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA/La jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Datos del proceso

Demandante
María Luisa Amurrio de Córdova.
Demandado
Irineo Sejas López y Bertha Céspedes de Sejas.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 378/2013 de fecha 22 de julio estableció que: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0607/2018Fuente oficial