Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 607/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : Cochabamba 33/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Ninoska Luz Zeballos Ajata
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, cursante de fs. 197 y vta., Víctor Benigno Romero Guzmán Sandoval, Karen Cabrera Pimienta, Oscar Arturo Antezana y Santi Ruth Laredo Herrera, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de abril de 2018, de fs. 179 a 181, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Ninoska Luz Zeballos Ajata, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 40 de 13 de septiembre de 2017 (fs. 91 a 95 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Ninoska Luz Zeballos Ajata, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa con Agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis ambos del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y las víctimas, averiguable en ejecución de sentencia, más doscientos días multa, a razón de Bs. 2.- por día.
Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares formularon recurso de apelación restringida (fs. 156 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 11 de abril de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que sin pronunciarse sobre el fondo declaró inadmisible y rechazó el recurso planteado; confirmando por ende, la Sentencia apelada.
Por diligencia de 23 de abril de 2018 (fs. 182 vta.), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, opusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado que rechazó su apelación restringida sin entrar al análisis del fondo del proceso, se constituiría en una resolución injusta que apoya una situación fáctica de desigualdad e injusta entre la imputada y las víctimas al no haberse resarcido el daño. Señalan que la interpretación de los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conferida en instancias anteriores es errónea, así como la aplicación de las Sentencias Constitucionales 0233/2016-S1 de 18 de febrero y 1297/2003-R de 9 de septiembre “cuya razón de la decisión se enmarca únicamente en la impugnación que eventualmente pueda presentar el acusado y nada refieren sobre la apelación que presente la víctima en congruencia con la oposición presentada en audiencia o por escrito” (sic).
Los impetrantes cuestionan que el Auto de Vista recurrido haya considerado al debido proceso como garantía de atención solamente a la imputada restando su pronunciamiento de igual garantía en torno a las víctimas, más cuando el análisis realizado en apelación restringe y la eventual oposición de las víctimas a la aplicación de un procedimiento abreviado a su participación en audiencia, proponiendo que si bien el texto de la norma no es abundante en formas, debe imperar la interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado.
Con tales antecedentes los recurrentes denuncian la existencia de defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto su derecho al resarcimiento civil habría sido violado con el Auto de Vista recurrido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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