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AS/0607/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal aplicable, confirmando en todas sus partes la absolución de culpa y pena dispuesta p...

Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 607/2019-RRC

Sucre, 20 de agosto de 2019

Expediente               : Tarija 1/2019

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada       : Rosalía Ordoñez Garnica

Delitos         : Transporte de Sustancias Controladas

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2018, cursante de fs. 304 a 321 vta., Rosalía Ordoñez García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 70/2018 de 13 de noviembre, de fs. 237 a 241, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 09/2015 de 11 de mayo (fs. 188 vta. a 191 vta.), la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Rosalía Ordoñez García, absuelta de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, dejando sin efecto las medidas cautelares impuesta en su contra, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 196 a 202 vta.), que luego de la contestación de la parte imputada (fs. 220 a 229), fue resuelta pro Auto de Vista 70/2018 de 13 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró parcialmente con lugar el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso el reenvío de la causa al Juzgado Segundo de Sentencia, que motivo la formulación del recurso de casación que se analiza.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 079/2019-RA de 20 de febrero, que admitió en la vía de flexibilización solo uno de los motivos reclamados el que será analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Dicho motivo está referido al reclamo de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; toda vez que, sin considerar la contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, anuló la Sentencia absolutoria que cumplía con la debida fundamentación y motivación exigida por norma, conteniendo una debida valoración de todos los elementos de prueba, aspectos que el Tribunal de apelación no consideró; como tampoco, la doctrina legal aplicable y jurisprudencia constitucional referida al debido proceso. Asimismo, de forma contradictoria, la Resolución recurrida señaló que la sentencia cumple con las previsiones exigidas por los arts. 360 y 361 del CPP; sin embargo, en su acápite II.2 manifiesta lo contrario, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa y los principios de inocencia, verdad material y debido proceso en su vertiente debida fundamentación.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 172/2012-RRC de 24 de julio.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal aplicable, confirmando en todas sus partes la absolución de culpa y pena dispuesta por el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Tarija.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 079/2018-RA, cursante de fs. 328 a 330 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Juez de Sentencia primera de Tarija, absolvió de culpa y pena a la imputada Rosalía Ordoñez García de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la ley 1008, dejando sin efecto las medidas cautelares impuesta en su contra, sin costas. El argumento de la sentencia se centra en el hecho de que si bien la prueba demostró que el 15 de julio de 2014, a Hrs. 23:30 en la requisa de control realizada por los funcionarios de la FELCN del bus de la empresa “Expreso Tarja” con placa de control 733-SBL, que realizaba la ruta Yacuiba Tarija, la imputada fue sorprendida transportando 1980 tabletas de psicotrópico Alprazolam, sin receta médica ni documentación legal para su transporte, las que llevaba en una cartera de color negro, hecho respaldado por la prueba signada como MP1 y MP2 y las declaraciones de los testigos cargo; sin embargo, considerando la naturaleza del delito debió determinarse científicamente si evidentemente la sustancia encontrada era una sustancia controlada considerada como psicotrópico y denominada como alprazolan y que está consignada en la lista IV de anexo a Ley 1008, más aún, cuando los funcionarios que elaboraron las diferentes actas de requisa, secuestro, pesaje e incineración de las pastillas no la sometieron a una prueba de campo, si bien, el Ministerio Publico ofreció la prueba extrañada está no fue judicializada conforme al procedimiento legal establecido. Asimismo, llama la atención que se afirme que la sustancia controlada fue encontrada dentro de una cartera negra pero no se secuestró la misma y tampoco se observa en la prueba literal signada como MP-6, consistente en seis fotografías de la mencionada cartera, donde solo se observa un bolso de mano de color rojo con blanco donde se visualiza la sustancia controlada encontrada en poder de la imputada.

Concluye afirmando que, para dictar una sentencia condenatoria, el juez debe asumir convicción del hecho en grado de certeza, más allá de la duda razonable, situación que como se tiene establecido no ocurre en el caso, surgiendo con fuerza la presunción de inocencia, establecida en el art.116 de la CPE del que emerge el principio indubio por reo, por lo cual es preferible absolver al culpable que condenar al inocente.

II.2. Del recurso de apelación restringida

Notificadas las partes con la sentencia emitida, el Ministerio Publico formuló recurso de apelación restringida denunciando que la sentencia era violatoria de la norma constitucional de las convenciones y tratados internacionales, así como de las normas adjetivas contenidas en el CPP conteniendo los defectos previstos por los nums. 5), 6) y 10) del art. 370 concordante con el art. 169, ambos del CPP:

Sobre el defecto establecidos por los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, la juez de mérito dictó una sentencia de absolución sin fundamentación y con valoración defectuosa de la prueba porque no se realizó una relación pormenorizada de todos los documentos y los demás elementos de prueba introducidos e incorporados al juicio, mucho menos se pronunció sobre los motivos de hecho y de derecho y el valor que asignó a cada uno de los elementos de prueba, en los que supuestamente sustentó su decisión de absolver a la imputada; el juez debe realizar el análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, no puede realizar un análisis parcial de la prueba, valorando arbitrariamente la prueba que le interesa para justificar su decisión, como aconteció en el caso para justificar su duda razonable, vulnerando de ese modo los principios informadores de la sana critica porque no se valoraron los elementos de convicción que demostraban en forma irrefutable la autoría de la imputada. La decisión judicial no tiene fundamento ni razonabilidad, se basa en valoración incongruente de la prueba y subjetiva, sin realizar la valoración integral de la prueba.

En cuanto al defecto previsto por en el núm. 6) del art. 370 del CPP, la valoración defectuosa de la prueba doctrinalmente considerada como defecto fáctico, por lo que la jueza de sentencia vulneró y violó las reglas de la sana critica, pues tampoco justificó y fundamentó adecuadamente las razones por las que otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica, denotando el incumplimiento del art. 173 del CPP.

Con relación al defecto previsto por el núm. 10) del art. 370 del CPP la juez de sentencia inobservo los previsto por los arts. 359 y 360 del CPP que establecen la obligación para valorar la prueba de manera integral, exponiendo el razonamiento en que funda su decisión.

La Juez no expuso los razonamientos en los que sustento la absolución, en más, en la deliberación no cumplió las reglas establecidas por las disposiciones señaladas pues no solo omitió valorar la prueba de forma individual sino también de modo integral, tampoco expuso los razonamientos en los que sustenta la absolución de manera coherente, lógica y sustentada en la prueba introducida a juicio, descuidando elementos subjetivos fundamentales que hacen a la sana critica como el razonamiento con logicidad y los principios de la experiencia. A pesar de la existencia de prueba material y objetiva que demuestra no solo la existencia del hecho sino los elementos constitutivos de los tipos penales, entre los que se encuentra la culpabilidad configurada en el dolo, la juez a quo absolvió sin respaldo de las demás prueba testifical y documental.

Añade que dentro del juicio el Ministerio Publico ofreció como prueba de cargo el dictamen pericial signado con el número 145/2014 y la recepción de la declaración del perito Milton Agustín Apumayta Mamani que la jueza de sentencia se negó a introducir con el simple argumento de que no se ajustaba a procedimiento legal, a esa decisión el Ministerio Publico anuncio hacer uso del recurso de apelación; “siendo su estado apeló autos pronunciado en el juicio de la negación de la introducción del dictamen pericial, la resolución de la jueza de sentencia no tiene fundamento legal menos un asidero que los faculte a rechazar el dictamen pericial obtenido legalmente y ofrecido oportunamente; olvidando la libertad probatoria que señala el art. 171 del CPP”.

II.2.1. Contestación al recurso de apelación restringida-

En el memorial de contestación, Rosalía Ordoñez García, sostiene que el recurso interpuesto no tenía razón de ser porque era carente de motivación y no demostraba los agravios de manera correcta, afirmando al efecto que la sentencia estaba enmarcada en la ley sustantiva, el procedimiento y la normativa constitucional, contiene por lo mismo fundamentación necesaria.

Si bien el memorial de apelación manifiesta que la sentencia carece de todo fundamento o motivación exigida por el art. 124 del CPP, sin embargo el recurrente no expresa donde se encuentran tales falencias, mucho menos cual aplicación pretende, aparentemente manifiesta que la sentencia carece de fundamentación porque no tomó en cuenta toda la prueba ni manifestó los motivos de hecho y de derecho y el valor de las mismas, asimismo no describe cuales son esos medios probatorios ni el valor de que la juez de mérito debió darles a las mismas.

La sentencia en su punto II describe la toda la prueba producida en el juicio tanto testifical, documental y material y la valoración que le da a cada uno de ello, basándose en criterios objetivos y con total apego a la ley, sana crítica y razonamiento lógico; asimismo en los sub siguientes capítulos hace referencia a cada una de las pruebas judicializadas y el valor que les da a las mismas establecido los hechos, cuales los elementos probatorios y la valoración individua e integral que sirven de sustento para su decisión, arribando a la conclusión de que la prueba aportada por el Ministerio Público no es prueba idónea para demostrar el delito que se le acusa, pues luego de analizar la misma concluyó que se desconocía si evidentemente las pastillas encontradas eran alprazolanm, elemento esencial para la configuración del tipo penal acusado.

Con relación al agravio inmerso en el inc. 69 del art. 370 del CPP no se encuentra debidamente acreditad por el Misterio Publico porque se limita a señalar que el juez no realizo una valoración conjunta y armónica bajo la sana crítica y las pruebas judicializadas, mas no hace referencia a cuáles son los hechos no acreditados en los cuales se basó la sentencia de mérito, por el contrario en la sentencia el juez señaló que el Misterio Público no acreditó científicamente que las sustancias encontradas al momento de la requisa corresponden a alprazolam, situación valorada objetivamente por el juez de mérito, por lo tanto el Misterio Público no puede distorsionar dicho extremo y todavía fundamentarlo como agravio cuando fue el propio Ministerio Publico quien no acreditó ese aspecto; por otro lado, el Misterio Publico expreso que hubo una defectuosa valoración de la prueba, cuando en la sentencia consta una valoración individualizada de todos los elementos de prueba judicializados, así en la parte pertinente se refirió a las declaraciones de los testigos de cargo Marlene escalera y Virgilio Choque Rodríguez, señalando que las mismas eran contradictorias porque uno sostiene que opuso resistencia a la requisa y otro sostiene lo contrario.

Finalmente, respecto al tercer agravio, referido al defecto de la sentencia prevista por el núm. 10) del art. 370 del CPP que según el fundamento del tribunal de apelación es porque la sentencia no habría fundamentado la absolución, pero como está demostrado la sentencia realizó una valoración individual e integral de la prueba introducida legalmente al juicio. Por lo que pide se declare sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por la representante del Ministerio Público y, deliberando en el fondo se confirme en todas sus partes la sentencia absolutoria dictada por la jueza primea de sentencia de la capital y sea con costas en ambas instancias.

II.3. Del Auto de Vista 70/2018 de 13 de noviembre

El Ministerio Publico sustentó su agravio en que la sentencia pronunciada por la jueza a quo incurrió en contradicciones y violó la normas de la CPE, Convenido y tratados Internacionales y la ley procesal penal, incurriendo en los defectos previstos por los nums. 1), 5) y 6) del art 370 del CPP.

La apelación restringida tiene por objeto controlar la correcta aplicación de la ley, tanto sustantiva como adjetiva otorgando tutela eficaz a las garantías constitucionales, limitada a cuestionar a inobservancia o errónea aplicación de la ley, pronunciándose cuando el vicio versa acera de la incorrección del juicio asumido por el tribunal, o cuando se vulnere a actividad procesal a través a través de la cual se produjo la decisión

Con carácter previo se refirió al reclamo del Ministerio Publico que señaló que ofreció como prueba de cargo el dictamen pericial 145/2014 y la declaración testifical del perito Milton Agustín Apumaya Mamani, y que la jueza a quo se negó a introducirla con el argumento de que no se ajustaba a procedimiento, en cuyo mérito realizaron la apelación. Al respecto, de la revisión de antecedentes se constató que ante la decisión de separar del juicio al perito señalado no se hizo uso de la reserva del recurso de apelación, como tampoco de la decisión de declarar con lugar la exclusión probatoria de la prueba MP 13, lo que imposibilita al tribunal de apelación pronunciarse al respecto.

El agravio del Ministerio Publico se sustenta en el hecho de que la sentencia carecía de fundamentación porque no se pronunció en forma clara y precisa sobre toda la prueba introducida al juicio ni sobre los motivos de hecho y de derecho y en la subsunción no realizo una relación pormenorizada de todos los documentos y elementos de prueba introducidos e incorporados legalmente al juicio, mucho menos se refirió al valor que le asignó a cada uno estos para sustentar su decisión de absolver a la imputada

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rosalía Ordoñez Garnica
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, Auto Supremo 319 de 4 de diciembre de 2012. Auto Supremo 149 de 29 de mayo de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2019AS/0607/2019-RRCFuente oficial