Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 607/2021
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: LP-84-21-S.
Partes: Evelyn Mendoza c/ Celia Silva Cabrera y Lucio López Villegas. Proceso: Simulación del Contrato, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 968 a 977, interpuesto por Evelyn Mendoza contra el Auto de Vista Nº S-371/2020 de 16 de octubre, de fs. 955 a 957 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre simulación del contrato, más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Celia Silva Cabrera y Lucio López Villegas; la contestación de Celia Silva Cabrera de fs. 980 a 985 y la adhesión a la respuesta al recurso de casación de Lucio López Villegas a fs. 987 y vta.; el Auto de concesión de 30 de marzo de 2021 cursante a fs. 989; el Auto Supremo de admisión Nº 413/2021-RA de 10 de mayo, cursante de fs. 995 a 996 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Evelyn Mendoza, por memorial de fs. 13 a 17, subsanado de fs. 63 a 66 vta., inició proceso ordinario de simulación de contrato más pago de daños y perjuicios contra Celia Silva Cabrera y Lucio López Villegas, quienes una vez citados a su turno, interpusieron excepciones y respondieron negativamente a la demanda mediante memoriales cursantes de fs. 85 a 86 vta., 88 a 90, 103 a 105 vta., fs. 107 a 109 vta.; y 200 a 2002 vta., desarrollándose se el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 530/2018 de 22 de octubre, de fs. 851 a 854 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADAS tanto la demanda principal como la reconvencional.
2. Apelada la resolución de primera instancia por Evelyn Mendoza mediante escrito cursante de fs. 859 a 870, originó que la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-505/2019 de 16 de septiembre, de fs. 906 a 907, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación, luego interpuesto el recurso de casación por parte de la demandante ahora recurrente, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 356/2020 de 09 de septiembre, cursante de fs. 946 a 949; ANULANDO el Auto de Vista Nº S-505/2019 de 16 de septiembre, cursante de fs. 906 a 907, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno el Ad quem dicte nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos expuestos en la resolución.
3. La Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-371/2020 de 16 de octubre, de fs. 955 a 957 vta., en el que CONFIRMA la Sentencia Nº 530/2018 de 22 de octubre de fs. 851 a 854 vta., alegando que el recurrente no fundamenta objetivamente cúales son los agravios sufridos como consecuencia del acto impugnado, manifestando como vulneraciones, la no valoración objetiva, de la Minuta de 10 de agosto de 2007, la minuta de 13 de agosto de 2007, la Minuta de 20 de agosto de 2007 y del documento privado de 18 de diciembre de 2007, las mismas que según la parte apelante demuestran de la pretensión en la demanda, empero que no fueron debidamente valorados no efectuando la motivación y fundamentación respectiva, señalando a su vez que no se tomó en consideración las prerrogativas existentes en los contratos en favor de la apelante, sin que los mismos tengan lógica como el de efectuar un préstamo con la garantía de un bien que es de propiedad de la acreedora, aspecto que se estableció en la cláusula 3° del documento de 10 de septiembre de 2007, objeto de la demanda, la misma que a la vez es contradictoria con la propia cláusula 6°.
4. Notificadas las partes con la resolución de alzada, Evelyn Mendoza planteó recurso de casación, según memorial cursante de fs. 968 a 977, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Evelyn Mendoza (Fs. 968 a 977).
En la forma.
1. Invocando extemporaneidad del Auto de Vista, acusó de manoseo y manipulación de fechas, menciónó que el Auto de Vista S-371/2020 de 16 de octubre, fue un caso curioso, puesto que recién se produjo el sorteo de la causa al Vocal relator el 30 de octubre de 2020, quien a fin de aparentar estar a derecho y ser supuestamente cumplidor de los plazos procesales, adulteró la expedición de su resolución de vista, signando una fecha anterior a los escritos de pérdida de competencia de fs. 958 y 960, olvidando que los plazos procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Aseveró demostrar objetivamente la extemporaneidad del Auto de Vista y la consiguiente retardación de justicia en fase recursiva, hecho que vulnera el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, y el art. 264. I del Código Procesal Civil, correspondiendo disponer el inicio de acciones disciplinarias.
2. Denunció la incongruencia del Auto de Vista, al concluir que no cumplió con los requisitos formales para la atención de su recurso de apelación, alegó que su recurso se fundó en la exposición de cinco agravios, desarrollando sub puntos de cuestionamiento y análisis específico, los cuales debieron merecer un pronunciamiento igualmente expreso, situación que no ocurrió, resultando no ser evidente que la resolución de vista haya ingresado a analizar y resolver los agravios. Describe cada uno de los agravios planteados.
En el Fondo.
1. Manifestó que le tocaba al Juez de grado averiguar mediante confrontación probatoria, si el documento de préstamo corresponde o no a la cadena de actos simulados destinados a cuidar su patrimonio, ello en atención a los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 1.16), 6, 134, y 145.I) del Código Procesal Civil, donde el Ad quem estaba compelido a aplicar los principios de verdad material y comunidad probatoria para desentrañar la voluntad y verdadera intensión de las partes a tiempo de suscribir los contratos fictos.
2. Reclamó la violación, errónea interpretación del art. 545.II) del Código Civil, error de hecho y derecho en la valoración de las minutas y contratos de cargo. Añade que su demanda de simulación absoluta, se basa en la existencia de otras pruebas escritas que no atentan contra la ley ni el derecho de terceros, respecto a tales pruebas el Auto de Vista impugnado incurre en error de hecho e interpretación errónea del art. 545. II del Código Civil al señalar que; “no existe el acto simulado, es decir la intencionalidad y conformidad existente en el contrato de 10 de septiembre de 2007, ya que en relación a los documentos y contratos no se puede establecer la existencia cierta de conexitud de los documentos respecto al acto simulado”.
3. Demandó la errónea interpretación del art. 545.II del Código Civil y error de hecho y derecho en la valoración de las minutas de aclaración de propiedad y constitución de sociedad, negando ingresar al reexamen minucioso de sus pruebas de cargo, incurriendo así en error de hecho, expresado a tiempo de desconocer la existencia física de las minutas de aclaración de derecho propietario de fs. 686 y 687 y de constitución de sociedad “Shopping Internacional SRL” de fs. 688 a 692, prueba de ello es la inexistencia de análisis individual, que derivó a la concurrencia de error de derecho, consistente en la no asignación de valor probacional tasado por los arts. 1286 y 1289.I) del Código Civil y los arts. 145.I, II y III) del Código Procesal Civil, generándole indefensión, al no permitir que este material acredite la simulación demandada.
4. Acusó de error de hecho y derecho en la valoración del contrato de préstamo hipotecario de 10 de septiembre de 2007, respecto a la cadena de actos simulados, rehusando ingresar al escudriñamiento y averiguación de la verdad signado en las cláusulas 3º y 6º del aparente préstamo de fs. 44 a 45 vta., incurriendo de esta manera error de hecho, a tiempo de no indagar el contenido antagónico de las cláusulas referidas con relación a la cadena de actos simulados desarrollados precedentemente.
5. Reclamó que el Auto complementario de 06 de enero de 2021 declaró no ha lugar, por considerar que su solicitud trastocaba el fondo y no a la forma, motivo por el cual dispone que esté a los datos del Auto de Vista recurrido, por ser claros los términos expuestos en la misma. Ello no es evidente, por cuanto no especifica dónde o en qué parte de dicha resolución se encuentran absueltos y motivados los agravios de su recurso de apelación y petición complementaria, omisión mal intencionada que ha ocasionado indefensión material.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada su demanda de fs. 13 a 17, subsanado a fs. 63 a 66, más el reconocimiento de costos y costas, daños y perjuicios.
De la Respuesta de Celia Silva Cabrera (Fs. 980 a 985 vta.)
1. Manifestó que de la revisión de la resolución impugnada, se evidencia que la sentencia efectúa la valoración y motivación respectiva, estableciendo de esa manera la inexistencia del acto simulado, es decir, la intencionalidad y conformidad existente que acontezcan en la simulación demandada del contrato de 10 de septiembre de 2007, ya que en relación a los documentos y contratos suscritos por las mismas partes, no se puede establecer la existencia cierta, ni la conexitud de los documentos referidos como pruebas del supuesto hecho simulado; para luego hacer referencia a legislación comparada sobre simulación y afirmar que de ello si bien se da la existencia de la intencionalidad de un acto simulado, para la probanza de la misma debe existir una manifestación escrita de la misma y en un mismo tiempo, aspecto que no aconteció en el proceso de autos.
2. Refirió que el art. 271.I y III) del Código Procesal Civil señala las causales de casación, el art. 274.I inc.3) del mismo Código señala los requisitos del recurso de casación, el art. 220.II num.4) y II del citado Código, establece que el recurso de casación será improcedente, cuando no cumpla lo dispuesto por el art. 274.I) del referido código e infundado cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso, en su contenido no menciona cúal norma legal sea sustantiva o adjetiva ha sido infringida, por lo que se evidencia que no existe una violación al debido proceso, resultando ser inadmisible dicho recurso.
3. Con relación al recurso de casación en el fondo, mencionó que su demanda de simulación no se ampara en un contradocumento, sino en otras pruebas escritas, ante el incumplimiento de las normas legales que hacen viable para la procedencia del recurso de casación en el fondo, el recurso es inadmisible.
Pidió se declare improcedente o infundado el referido recurso de casación, con la imposición de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la simulación en el contrato
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