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TSJ

AS/0607/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 607/2021

Sucre, 20 de septiembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 432/2021

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el representante de la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.), cursante de fs. 168 a 173 vta., contra el Auto de Vista N° 299/2021 de 14 de mayo de fs. 162 a 166 vta., emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social seguido por Plácido Quispe Velasquez contra la entidad recurrente; el Auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 177; el Auto N° 432/2021-A de 28 de julio, a fs. 184 vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I.

1.1. Antecedentes del proceso.

Plácido Quispe Velásquez, en su escrito de fs. 7 y 8 vta., subsanado por memoriales de fs. 11 y 14 refiere que, suscribió contratos de trabajo con la Compañía de Ingeniería Arquitectura Boliviana "CIABOL Ltda.", desde el 1 de febrero de 2011, actividad laboral que se prolongó hasta el 16 de diciembre de 2017, cuando se le habría entregado memorándum de culminación y cese de funciones, siendo que su salario promedio de los últimos tres meses, como capataz era de Bs.4.540.- Señaló que la entidad contratante, incurrió en una serie de infracciones laborales de falta de pago de algunos beneficios irrenunciables, como el desahucio, la indemnización y vacaciones.

Invocó, como fundamentos legales y jurisprudenciales el art. 56.1.2 de la Constitución Política del Estado, Auto Supremo N° 1141 de 10 de noviembre de 2006, art. 117 del Código Procesal del Trabajo, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda, y se disponga que "CIABOL Ltda.", pague los beneficios sociales en un importe de Bs.67.172.- por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, más el pago de multa, actualización y costas.

Por decreto de fs. 15 se admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, notificación efectuada mediante cédula, el 29 de julio de 2019 a horas 11:15 am, conforme diligencia cursante a fs. 76 de obrados.

La parte demandante señaló que existe un incorrecto cálculo del tiempo de trabajo de siete años, sin refutar el sueldo promedio de Bs.4.540.- del empleado, y manifestó que las vacaciones no son acumulables y no corresponde la compensación económica de las vacaciones.

Añadió que, el trabajador habría gozado de todas sus vacaciones anteriores al 16 de diciembre de 2015, correspondiendo únicamente las que quedan a partir de tal fecha y que no le corresponde el desahucio ya que la desvinculación se efectuó por finalización del proyecto respectivo.

Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, mediante Auto de 20 de agosto de 2019, cursante a fs. 77.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 005/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 100 a 106 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda social, disponiendo que la empresa demandada cancele la suma de Bs50.520,11 (Cincuenta mil quinientos veinte 11/100 Bolivianos), en favor del actor; por concepto de indemnización, vacación gestión 2016-2017, desahucio, más la multa establecida por el art. 9 del DS 28699.

1.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el representante de la Compañía de "CIABOL Ltda." interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 113 a 118, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 299/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 162 a 166, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

1.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, "CIABOL Ltda." representada legalmente por Manuel Fidel Cuevas Velásquez, por escrito de fs. 168 a 173 vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

1.3.1. Manifiesta que el auto de vista fue pronunciado con notorio sesgo deformante de la realidad jurídica, al omitir pronunciarse sobre cuestiones que hacen al fondo de su contenido, infringiendo de esta manera la congruencia, la seguridad jurídica, verdad material, derecho a la defensa, debido proceso, incurriendo en indebida aplicación de la ley y errónea valoración probatoria.

1.3.2. Señala que el Auto de vista desconoció la particularidad especial y específica del tipo de relación laboral, atipica y atemporal en el que se desarrollan las actividades de las empresas constructoras como la que representa, vulnerando el principio de igualdad, legalidad, equidad y verdad material, pues no tomó en cuenta que el art. 3 del DL 16187 dispone que en los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y construcción, el plazo del contrato será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos especificos, por lo que al señalar como probado que el trabajador desarrolló sus funciones de manera continua sin reconocer la interrupción por terminación de la obra e inicio de un nuevo contrato, convierte al Auto de Vista en una decisión ilegal, que vulnera los principios de equidad y verdad material.

Acota que, desde la vigencia de la Constitución Política del Estado, cobró principal relevancia la aplicación de una verdadera justicia material en lugar de una justicia formal. En respaldo, cita el Auto Supremo Nº 277/2012 de 20 de agosto, de tal manera que la decisión judicial no debe limitarse a lo aportado estrictamente por las partes, sino debe ir más allá, para averiguar la verdad de los hechos. Afirma que en el presente caso el trabajador fue asignado a trabajos específicos en directa relación a los diferentes proyectos, que por mandato de las NBSABS no generan recepciones provisionales o definitivas por rubros o items, siendo únicamente objeto de este tipo de documentación, la totalidad de la obra o proyecto, siendo inclusive susceptible de la aplicación de multas.

Manifesta que el análisis del Auto de vista fue genérico sin considerar la especificación de la relación de trabajo, de tal manera que no existe la posibilidad de aceptarse la continuidad laboral, y por tanto no existe acumulación de derechos laborales o beneficios sociales.

Asimismo, expresa que, si bien es ampliamente reconocido en esta materia una paridad jurídica, bajo principios que buscan la favorabilidad del trabajador ante la desventaja que tiene respecto al empleador, la jurisprudencia laboral indica que bajo ese criterio no debe otorgarse pretensiones que no corresponden al demandante. Cita como respaldo el Auto Supremo 604 de 22 de octubre de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

1.3.3. Manifiesta que en la misma obsecuencia y falta de sentido jurídico resolvió lo relativo a las vacaciones, ya que sin prueba alguna se basa en criterios subjetivos, con el objeto de beneficiar al trabajador, sin objetividad, pues en el expediente no existe prueba alguna que demuestre haber solicitado usar vacaciones o reclamado oportunamente el pago de sus vacaciones adeudadas durante el tiempo que duró la prestación de sus servicios ante su empleador o alguna autoridad administrativa de la Jefatura Departamental del Trabajo, tal como prevé el Art. 126 del Código Procesal del Trabajo, para acreditar su solicitud, sin considerar el Auto Supremo 422 de 17 de julio.

En su petitorio, pide a este Tribunal anule obrados hasta el estado de dictarse nueva sentencia o alternativamente case el Auto de Vista y se declare

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Datos del proceso

Demandante
Plácido Quispe Velasquez
Demandado
Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.)
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2021AS/0607/2021Fuente oficial