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TSJReiteradora

AS/0607/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente observó que el Jue A quo debió declarar defectuosa la demanda por existir terceros interesados que no fueron puestos en conocimiento de la acción, lo que dio mérito a la violación de los arts. 105, 110 y 113 del Código Procesal Civil. Denunció que el Tribunal de alzada no resolvi...

Proceso
División y partición de bien hereditario, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de bienes a la masa hereditaria.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 607/2022

Fecha: 23 de agosto de 2022

Expediente: SC-45-22-S

Partes: María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia y Willy ambos Flores Morales c/ María Cristina Flores Morales.

Proceso: División y partición de bien hereditario, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de bienes a la masa hereditaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 629 a 634 vta., interpuesto por María Cristina Flores Morales contra el Auto de Vista N° 25/2022 de 25 de febrero de fs. 624 a 626 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de bienes a la masa hereditaria, seguido por María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia y Willy ambos Flores Morales contra la recurrente, la contestación de fs. 638 a 640 vta.; el Auto de concesión Nº 11 de 13 de junio de 2022 a fs. 641; el Auto Supremo de Admisión N° 486/2022-RA de 12 de julio, que sale de fs. 650 a 651 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia y Willy ambos Flores Morales, por memorial de fs. 187 a 195 vta., iniciaron proceso ordinario de división y partición de bien hereditario, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de bienes a la masa hereditaria, pretensiones que fueron interpuestas contra María Cristina Flores Morales, quien una vez citada, por actuados que cursan de fs. 411 a 426 y a fs. 438 y vta., planteó excepciones de cosa juzgada y prescripción, interpuso incidente de preclusión y formuló demanda reconvencional de usucapión decenal. Con esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 160/2021 de 23 de noviembre que cursa de fs. 571 a 585, declaró PROBADA la demanda principal interpuesta por María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia y Willy ambos Flores Morales e IMPROBADA la demanda reconvencional presentada por María Cristina Flores Morales. En consecuencia, ordenó la cancelación en Derechos Reales del derecho propietario de 90 bienes inmuebles que registran como titular a María Cristina Flores Morales; de igual forma, ordenó que los bienes inmuebles sean restituidos o integrados nuevamente a la masa hereditaria, es decir, al derecho propietario del causante Walter Flores Condori en la Matrícula Nº 7.01.1.06.0001645 y, posteriormente, se proceda a la división y partición de los bienes hereditarios. Finalmente, salvó los derechos de terceros que hubiesen adquirido bienes de los demandantes o de la demandada, como también de los que en vida del causante hubiesen adquirido sus bienes inmuebles o de quienes tengan algún derecho sobre los inmuebles con anterioridad a la sentencia, los que no podrán ser privados de su derecho sin haber sido vencidos en un proceso legal.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por la demandada Ana Cristina Flores Morales a través del memorial de fs. 590 a 594 vta. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 25/2022 de 25 de febrero que sale de fs. 624 a 626 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

De los documentos de fs. 5 a 6, consistente en segundo Testimonio Nº 68, y de fs. 7 a 10 relativo al certificado alodial, se evidencia que el inmueble sucesorio se encontraba inscrito en Derechos Reales a Fs. 101, Nº 100 del Registro de Propiedad de la Provincia Andrés Ibáñez de fecha 17 de septiembre de 1962, actualmente inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0001645 con una extensión superficial de 89.530,36 m2 a nombre de Walter Flores Condori; por lo que no es evidente el argumento de que no existe el bien sucesorio o que no cuenta con superficie, ya que dichas pruebas demuestran que como consecuencia de las declaratorias de herederos y posesiones en misión hereditarias, los herederos unilateralmente han registrado derechos propietarios sin previa división y partición de los bienes dejados por el de cujus, lo que hizo que la matrícula madre quede sin superficie, extremo que motivó la interposición de la acción.

La Sentencia Nº 160/2021 fue dictada conforme a lo dispuesto en los arts. 213 y 1 num 16 ambos del Código Procesal Civil, por lo que no se puede argumentar que el Juez A quo hubiera actuado de forma ultra petita al dictar la Sentencia Nº 160/2021 de 23 de noviembre, pues esta fue dictada conforme a lo demandado y al conjunto de pruebas acumuladas por las partes en el proceso.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante María Cristina Flores Morales, por memorial de fs. 629 a 634, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

Observó que el Jue A quo debió declarar defectuosa la demanda por existir terceros interesados que no fueron puestos en conocimiento de la acción, lo que dio mérito a la violación de los arts. 105, 110 y 113 del Código Procesal Civil.

Denunció que el Tribunal de alzada no resolvió todos los puntos demandados en el recurso de apelación, por lo que existe vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Acusó que cuando el Tribunal Ad quem resolvió el reclamo referido a que la Sentencia 160/2021 de 23 de noviembre, es ultra petita, entró en contradicción, porque se reconoce la existencia de ese defecto y posteriormente se dijo que ese extremo no es evidente, existiendo vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Expresó que la demanda es improcedente porque la cancelación de Derechos Reales solo procede ante la interposición de una demanda de nulidad o anulabilidad de documento.

Arguyó que la demanda fue interpuesta después de 12 años, por lo que esta se encuentra prescrita, aspecto que fue observado a través de la interposición de la excepción.

Indicó que el Tribunal de apelación vulneró el art. 1233 del Código Civil, porque se limitó a ratificar la sentencia, lo que generó la violación del principio de seguridad jurídica y al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, cuando en realidad hace más de 12 años los herederos de Walter Flores Condori por acuerdo voluntario se dividieron los bienes inmuebles del de cujus, lo que ocasionó derechos propietarios que ahora pretenden ser desconocidos por los demandantes.

Sostuvo la vulneración del art. 1558 num. 4 del Código Civil, porque para que proceda la cancelación de inscripción en Derechos Reales debió tramitarse previamente un proceso de nulidad de los documentos que dieron origen a la inscripción y luego, como consecuencia lógica recién anular el registro.

Denunció la vulneración del art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista carece de la debida motivación como ser la falta de cita de leyes en que se funda, de jurisprudencia ordinaria y constitucional, es decir, que hace falta claridad en la resolución recurrida.

Reiteró que el Tribunal de segunda instancia no valoró la excepción de prescripción que interpuso mediante memorial a fs. 415, lo que motivó la interposición del recurso de apelación contra la resolución que rechazó esa excepción.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante, por actuado que cursa de fs. 638 a 640 vta., contestó al recurso de casación de la contraparte alegando los siguientes extremos:

La recurrente no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que el recurso interpuesto se constituye en un simple memorial sin relevancia jurídica, ya que no contiene una fundamentación legal que enerve el Auto de Vista, constituyéndose en un recurso meramente enunciativo, pues no existe explicación del porqué se consideran vulneradas las normas procesales y sustantivas, requisitos sin los cuales no se abre la competencia del Tribunal de Casación.

El recurso interpuesto no cumple con los requisitos que hacen procedente a dicha impugnación, sin embargo, de una contrastación de los antecedentes procesales y del Auto de Vista recurrido se evidencia que el Tribunal Ad quem al pronunciar dicha resolución realizó una correcta interpretación, apreciación y valoración de toda la prueba aportada en el proceso y tomando en cuenta que el objeto del proceso es la efectividad de derechos reconocidos en la ley sustantiva.

El Tribunal de apelación se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y no puede conocer fuera de los puntos recurridos, como ocurrió en el caso, toda vez que el Auto de Vista recurrido fue dictado en la forma prevista por el art. 265.I del Código Procesal Civil, por lo que no resulta evidente la transgresión del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, solicitaron se declare infundado el recurso de casación en el fondo e improcedente en la forma, con la imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio.

Con relación a la legitimación procesal que tienen los justiciables para interponer recurso de casación, este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció una amplia jurisprudencia donde estableció que cualquier reclamo por el que se pretenda modificar una determinada resolución, debe estar sustentado en la vulneración a un derecho propio y no así de terceros, pues solo quien se sienta afectado o agraviado puede reclamar por si solo o a través de su representante, la reparación del mismo.

En ese entendido, se tiene el Auto Supremo Nº 1149/2017 de 01 de noviembre, donde se razonó que: “… uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad

(…)

Por su parte Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.

Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil (…): I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.”

III.2. Del “per saltum”.

El art. 265.I del Código Procesal Civil, señala que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación”, norma que exige a los operadores del Tribunal de alzada resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la pretensión de la apelación, no permitiéndosele ir más allá de lo solicitado por el recurrente.

Sin duda la norma descrita, permite materializar la congruencia de la resolución judicial, en virtud de la cual el fallo de apelación debe estar sujeto a la pretensión de las partes, consiguientemente, una vez dictada la sentencia, en caso de haberse apelado dicha resolución, el Tribunal de apelación se encuentra restringido a emitir su resolución con base en el objeto de la apelación; en otras palabras, es competente únicamente para revisar las cuestiones litigiosas propuestas en primera instancia, dentro de los límites propuestos por el apelante, no estando autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, lo contrario implica un exceso de jurisdicción que se califica como ultra petita, que a su vez constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia quebrantando el concepto de orden público.

De ahí que una vez interpuesto el recurso de casación con argumentos que no encuentren relación con el objeto de la apelación (es decir, que sean distintos a los agravios de la alzada), y por lógica consecuencia no hayan merecido atención por el Tribunal Ad quem, tampoco merecerán consideración alguna por parte del Tribunal de casación en aplicación del principio de per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación el debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Sin duda este razonamiento encuentra sustento en la naturaleza del recurso de casación, que por su característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja este medio extraordinario de impugnación, exige que las violaciones que se acusan deban haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación y ello porque el Tribunal de casación apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

III.3. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto)/ Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
María Nieves Morales Vda. de Flores, Sonia y Willy ambos Flores Morales
Demandado
María Cristina Flores Morales.
Proceso
División y partición de bien hereditario, cancelación de registros en Derechos Reales y restitución de bienes a la masa hereditaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril

Tribunal Supremo de Justicia23 de agosto de 2022AS/0607/2022Fuente oficial