Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 607/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 133/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 508 a 509, Rosemary Melinda Canqui Carvajal, impugna el Auto de Vista 31/2019 de 24 de junio, de fs. 499 a 504 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Jilmhar Gonzáles Canqui, por la presunta comisión del delito de Falsedad material, Falsedad ideológica, Uso de instrumento falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2016 de 8 de julio (fs. 440 a 455), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Rosemary Melinda Canqui Carvajal, autora y culpable del delito de Uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas; y absuelta de los delitos de Falsedad material, Falsedad ideológica y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 335 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos: Rosemary Melinda Canqui Carvajal para lograr la construcción de su parte en el inmueble ubicado en la calle Virrey Toledo N° 1092 de la zona de Villa Victoria, inmueble que además, por sucesión pertenece a los copropietarios Paulina Quispa Vda. de Canqui y Francisca Canqui Escobar; realiza trámites ante la Alcaldía Municipal, solicitando la aprobación del plano de construcción el 2009, que contiene las firmas falsificadas de Martín Canqui Escobar, fallecido el 2003, y de Francisca Canqui, quien hizo conocer que jamás firmó documento alguno para la aprobación de dicho plano. Así también, se tiene la cédula de identidad de Martín Canqui colocada en su cédula de identidad de su hermano José Canqui, donde inserta su número y su nombre.
A parte de ello, hace creer a los copropietarios que las autoridades municipales habrían expropiado 25 mts2 de terreno, incluyendo ese terreno a su propiedad en desmedro de los demás dueños, resultando con más de los 33.33% de acciones que le correspondía.
Con la documentación fraguada, consigue que le autoricen la construcción procediendo a demoler su parte, empezado las obras sin hacer caso ni dar explicación alguna a los demás copropietarios, causando perjuicio porque ahora ninguno de los otros dueños puede realizar construcción alguna lo que les corresponde, ya que los planos aprobados comprenden toda la superficie del terreno, resultando que ahora existe una superficie construida de 314 mts2 y una superficie voladizo de 39.85 mts2; en consecuencia, en los 118.65 mys2, que son de los otros dos propietarios, ya no es posible ninguna construcción.
Cuando se ha realizado la construcción, les llega un aviso que dice que la construcción de la esquina no está dentro de la línea nivel y que tienen que pagar multa, ya que al haber sido aprobados los planos para toda la familia y no solo para la imputada, la multa es solidaria, situación que ha generado un nuevo daño en los querellantes.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Rosemary Melinda Canqui Carvajal, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 460 a 461) alegando los siguientes motivos:
1) Errónea aplicación de la ley respecto del art. 370 del CPP.
i) La Sentencia en su parte resolutiva manifiesta que existe suficiente prueba que generó su participación en el ilícito de Uso de instrumento falsificado, cuando contradictoriamente solo se hace referencia a la tipicidad y a la pericia codificada como AP36 donde se establece que las firmas de Martín Canqui Escobar y Francisca Canqui Escobar no les corresponde, pero el perito en su declaración manifiesta que el formulario catastral es auténtico, aspecto que no fue valorizado; así como, la declaración de la Arquitecta Raquel Melva Dehez Miranda, quien indica que, para la tramitación del documento cuestionado, se han cumplido con todos los requisitos, al igual que las declaraciones de los otros testigos que son familiares allegados, y que, el Tribunal de Sentencia debió considerar; por lo que hay una errónea aplicación de la ley al hacer una mala valoración de la prueba, ya que la imputada no tramitó los planos de aprobación, ni se ha evidenciado el perjuicio que estaría causando ese plano, pues no se ha construido en el terreno del querellante.
ii) Tampoco se ha considerado el tiempo que ha pasado desde la denuncia que data del 2010, transcurriendo más de seis años, habiéndose interpuesto el incidente de prescripción por duración máxima del proceso y que no fue considerada por el Tribunal de Sentencia.
iii) De los otros testigos, sus declaraciones no son relevantes porque no refieren del hecho acusado, evidenciado así que, el Tribunal de Sentencia, ha realizado una mala valoración de las pruebas, no existiendo las mismas para establecer que se hubiera participado en el supuesto delito, concluyendo en una valoración defectuosa, porque se toma en cuenta una prueba que no fundamente el ilícito, lo que, a su vez, genera insuficiencia en la fundamentación del fallo y recae en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP.
2) Defectos absolutos e insalvables señalados en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, considerando que, la imputada no fue quien tramitó el plano para su aprobación, no se falsificaron sellos ni firmas de autoridades y tampoco existe un peritaje que indique que las firmas hubieran sido falsificadas, simplemente indica que no les corresponde, por lo tanto, ese peritaje debió ser interpretado literalmente y no puede ser la base para sentar la Sentencia.
3) Se hizo reserva de la apelación sobre la prescripción, siendo que, existen plazos procesales que obligatoriamente deben ser cumplidos, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia.
Así también, el acusador particular Jilmhar Gonzáles Canqui, presentó Recurso de Apelación Restringida (fs. 462 a 474), arguyendo los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1 del CPP), violentando la garantía constitucional del debido proceso que hace al principio de legalidad, tanto sustantiva como adjetiva al haber inobservado los arts. 20, 87 y 335 del CP y los arts. 173 y 365 del CPP, considerando que, a lo largo de la Sentencia admiten y reiteran como hechos probados que los documentos objeto del juicio son falsos, que, con documentación fraguada, la imputada consigue la aprobación de planos de construcción, que además, hubiere causado grave daño a las víctimas ya que, en el patio no pueden realizar ninguna construcción, además de inducir en error a las víctimas logrando una mayor extensión de superficie, haciendo creer que se produjo una expropiación de 25 mts2 por parte del Gobierno Municipal; empero, en la fundamentación doctrinal, el Tribunal de Sentencia cambia de criterio y establece que no se ha producido prueba alguna que demuestre los elementos constitutivos de los delitos de Falsedad material y Estafa y, sobre el delito de Falsedad ideológica, no existe prueba suficiente que demuestre que la imputada es la persona que ha introducido datos falsos en documentos verdaderos, que ha falsificado las firmas y que, por ello, surge la duda razonable respecto a su autoría.
i) Inobservancia del art. 20 del CP, ya que, el Tribunal de Sentencia absuelve a la imputada de los delitos de Falsedad material e ideológica, argumentando que, si bien todos los documentos acusados son falsos, configurándose el verbo rector, existe duda razonable respecto a la autoría de los referidos delitos. Al respecto, sobre la falsificación de la cédula de identidad, si bien no se tiene conocimiento de quien es la persona que ha forjado el documento, la imputada dolosamente ha entregado carnet de su padre, a su tramitador, de tal manera que, si no lo hubiere hecho, no se habría podido cometer el hecho antijurídico, por lo que, cumple con la segunda parte del art. 20 del CP. Lo mismo ocurre con el Formulario de Administración Territorial FAT, donde aparece el nombre y la firma de la imputada en varias partes, por lo que se entiende que, no solo ha utilizado ese documento falso, sino que, haya forjado el mismo interviniendo directamente en su elaboración. Ocurre lo mismo con los planos de construcción, donde la imputada ha utilizado dichos documentos para lograr la aprobación ante el Gobierno Municipal. En ese sentido, el Tribunal de Alzada tiene una errónea aplicación de la ley y del AS invocado, al no considerar que, se tratan de tres documentos acusados de falsos y cada uno debiera tener su propio análisis, para aplicar la norma de manera independiente, es decir, sobre el carnet de identidad, la imputada es autora del delito de Falsedad, sobre el FAT, es también autora del delito de Falsedad y sobre la aprobación de los planos es autora del delito de Uso de instrumento falsificado.
ii) Inobservancia de los arts. 87 del CP y 365 del CPP, ya que, la persona que es responsable penalmente lo es también civilmente y está obligada a la reparación del daño; empero, en el presente caso, hay inobservancia de la norma y violación al debido proceso en su vertiente de legalidad, constituyendo esta omisión en un defecto absoluto que violente el art. 169 núm. 3) del CPP.
2) No existe fundamentación en la Sentencia o ésta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 núm. 5) del CPP, incumpliendo los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 55/2014-RRC de 24 de febrero, pues, en la Sentencia se transcribe la prueba literal de la AP1 a la AP36 sin realizar ningún análisis, luego en la valoración de la prueba, no se valora, analiza ni fundamenta, ninguno de los elementos probatorios, existiendo incertidumbre al no conocer el valor de cada prueba el motivo de la valoración. En la fundamentación intelectiva, no se hace referencia a los delitos de Falsedad ideológica ni Estafa, sin mencionar por qué no se han probado los mismos. La Sentencia además de no estar fundamentada también es contradictoria, ya que, en la valoración fáctica e intelectiva, expresa que, se ha probado la falsedad de los documentos en base a la prueba testifical y literal, pero en la fundamentación doctrinaria señalan que no se ha aportado prueba alguna y por eso no se puede establecer si la conducta de la imputada se subsume a los delitos. No existe fundamentación para la pena, ya que, se señala sobre los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP y en tres líneas fundamentan la pena de dos años de reclusión; empero, el Juez está obligado a exponer las circunstancias determinantes para la fijación de la pena; y, finalmente, no hay motivación en la Sentencia porque se absuelve a la imputada sin señalar el inciso del art. 363 en el que se fundamenta dicha determinación.
Finalmente, el Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 475 a 476), arguyendo los siguientes motivos:
1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que, se le impone una pena de dos años de reclusión por el delito de Uso de instrumento falsificado; sin embargo, el Tribunal de Sentencia no valora el dolo con el que actúa la imputada, además de provocar daños y perjuicios en las víctimas, por lo que, debió imponérsele una pena más alta o superior a los tres años.
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