Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 607/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 94/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2023, Alejandrina Villarroel Cornejo (fs. 452 a 458 vta.), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 242/2021 de 13 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Germán Choque Canaviri en su contra y de Guillermo Marcani Condori, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 43/16 de 10 de agosto de 2016 (fs. 214 a 231 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alejandrina Villarroel Cornejo y Guillermo Marcani Condori, autores de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo a ambos imputados, la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Guillermo Marcani Condori (fs. 364 a 386) y Alejandrina Villarroel Cornejo (fs. 411 a 413), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 242/2021 de 13 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente señala que el Tribunal de Apelación emitió una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia, que no dio respuesta a todos los agravios denunciados en su apelación restringida, incumpliendo la previsión contenida en el art. 124 del CPP, resolviendo de manera genérica la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, emitiendo un entendimiento incongruente con relación a la pretensión circunscrita a la actividad revisora de los distintos elementos de prueba que fueron identificados para acreditar la aplicación de las reglas de la sana crítica, en afectación del derecho a la defensa, igualdad de partes, al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y debida fundamentación motivación y congruencia; incumpliendo el art. 370 inc. 5) en relación al 169-3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, en contradicción de los precedentes establecidos en los Autos Supremos 472/2005 de 8 de diciembre, 113/2020-RRC de 29 de enero y 387/2018-RRC de 11 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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