Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 607
Sucre, 11 de diciembre de 2023
Expediente: 563/2023-S
Demandante: Roger Iván Rodríguez Sánchez
Demandado: Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA)
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110 a 112 interpuesto por la Cámara de Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija (CADEPIA) representado por Samael Fernando Montellanos Vidaurre contra el Auto de Vista Nº 229/2023 de 8 de agosto, de fs. 101 a 106, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 115 a 116; el Auto Nº 275/2023 de 5 de octubre, de fs. 119, por el que se concedió el recurso; el Auto de admisión de 25 de octubre de 2023 de fs. 126 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 91/2019 de 5 de junio, de fs. 65 a 69, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 18 a 20, con costas, en consecuencia, la parte demanda CADEPIA, debe cancelar al demandante la suma de Bs. 20.250.- (Veinte mil doscientos cincuenta 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, Aguinaldo 2016 por duodécimas y la multa del 30% establecido en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En apelación interpuesta por la entidad demandada de fs. 85 a 88, habiéndose contestado a fs. 91 a 92, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 229/2023 de 8 de agosto, de fs. 101 a 106, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 91/2019 de 5 de junio. Sin costas y costos. En consecuencia, se deja sin efecto el monto condenado por sueldos devengados (Bs. 6.000.-); manteniendo en lo demás firme e inalterable lo dispuesto en la Sentencia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada por memorial de fs. 110 a 112, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes fundamentos:
1.- Señaló que, no se le notificó con el auto de calificación del proceso y el señalamiento de audiencia de recepción de pruebas testificales y confesión provocada, provocándole indefensión y vulnerando el derecho de acceso a la justicia.
2.- Indicó que, ante la representación del oficial de diligencia de fs. 41, correspondía dar cumplimiento a lo previsto por el art. 76 del Código de Procedimiento del Trabajo (CPT).
Petitorio
La entidad recurrente solicitó se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso por Decreto de fs. 113, fue contestado por memorial de fs. 115 a 116, por el que el demandante negó la existencia de vulneración del debido proceso o se hubiese provocado indefensión por falta de citación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 25 de octubre de 2023 de fs. 126, admitió el recurso, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre el debido proceso en su elemento constitutivo defensa y el derecho a la doble instancia Consagrado por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Con la finalidad de precautelar el derecho a la defensa, el art. 180 de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, ello supone el ejercicio pleno del derecho a la doble instancia en todo proceso o procedimiento, ya sea judicial o administrativo.
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