Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 607/2024-RA
Fecha: 12 de junio de 2024
Expediente: CH-59-24-S
Partes: Luis Roberto Vilar Burgoa, Jaime Barrón Poveda y Tomas Valda c/ Gerencia General de la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA SA.
Proceso: Extinción de obligación por compensación y pago de saldos.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 376 a 385 vta., interpuesto por Tomas Valda, Luis Roberto Vilar Burgoa y Jaime Barrón Poveda, estos dos últimos representados a través de Alberto Aguilar Salas, contra el Auto de Vista N° 155/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 367 a 372 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario extinción de obligación por compensación y pago de saldos, seguido por los recurrentes contra la Gerencia General de la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA SA.; el Auto de concesión de 06 de junio de 2024, visible a fs. 391; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Luis Roberto Vilar Burgoa, Jaime Barrón Poveda y Tomas Valda, por escrito de fs. 181 a 192 vta., iniciaron el proceso ordinario de extinción de la obligación por compensación y pago de saldos, contra la Gerencia General de la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA SA.; el Auto de admisión de 26 de julio de 2023, a fs. 193, subsanado por Auto de 31 de julio de 2023, a fs. 195 vta., la contestación y excepción previa de prescripción de fs. 286 a 289; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 23/2024, de 26 de febrero, que sale de fs. 320 vta. a 324 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de extinción de obligación por compensación y pago de saldos de fs. 181 a 192, en consecuencia dispuso: 1. La extinción por compensación del monto de Bs. 12.887,28 adeudado por los señores Luis Roberto Vilar Burgoa, Jaime Barrón Poveda y Tomas Valda; 2. Que el saldo consistente en el monto de Bs. 7.717,88, debe ser devuelto por la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA SA., en el plazo de 10 días; con costas.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Ariel Anibal Gonzales Romero en su condición de Gerente General de la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A., mediante memorial cursante de fs. 344 a 346 vta., contestado por Luis Roberto Vilar Burgoa y Jaime Barrón Poveda, a través de su representante Alberto Aguilar Salas, de fs. 350 a 355 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 155/2024, de 02 de mayo, de fs. 367 a 372 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 23/2024, de 26 de febrero y dispuso declarar probada en parte la excepción previa de prescripción bienal, declarando prescritas las dietas demandadas a excepción únicamente de la N° 13 de la gestión 2021, a la cual no alcanza la prescripción; en consecuencia, declara Probada en parte la demanda, debiendo compensarse únicamente la dieta N° 13 de la gestión 2021.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Tomas Valda, Luis Roberto Vilar Burgoa y Jaime Barrón Poveda, estos dos últimos a través de su representante Alberto Aguilar Salas, según memorial cursante de fs. 376 a 385 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del auto de Vista N° 155/2024, de 02 de mayo, corriente de fs. 367 a 372 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 23/2024, de 26 de febrero, emitida en el proceso ordinario de extinción de obligación por compensación y pago de saldos; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
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