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TSJ

AS/0607/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0607/2026-F Sucre 10 de abril de 2026

ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Santa Cruz 198/2024 Parte acusadora : Ministerio Público, Daniel Oyola Suárez, Fabiola Arteaga

Camacho y Elizabeth Camacho de Arteaga

Parte acusada : Rolando Alfredo Zeballos Calvimontes Delito : Estafa Agravada, arts. 335 y 346 Bis. del Código Penal (CP) Il. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 324 a 330 vta., Rolando Alfredo Zeballos Calvimontes impugna el Auto de Vista 139 de 10 de julio de 2023 de fs. 317 a 321 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Daniel Oyola Suárez, Fabiola Arteaga Camacho y Elizabeth Camacho de Arteaga, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis. del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 21/2022 de 30 de junio de fs. 246 a 254 vta., el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró a Rolando Alfredo Zeballos Calvimontes, absuelto por la comisión del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis. del CP, fallo basado en los siguientes hechos probados:

1. hechos probados. a) Se declara expresamente probado que el acusado ROLANDO ALFREDO

ZEBALLOS CALVIMONTES, es de nacionalidad Boliviana, de ocupación abogado, nacido en la ciudad Santa Cruz, el 16 de abril de 1984, con Cedula de Identidad N 6211601 SCZ, con domicilio eventual en el centro de rehabilitación - Santa Cruz Palmasola de esta ciudad.

2. Hechos no probados.

a) No se ha podido probar que el acusado mediante engaños hubiera provocado el error a las víctimas, para que dispongan de su patrimonio.

b) No se ha podido probar que el acusado, hubiera obtenido beneficios económicos indebidos) en detrimento del patrimonio de las víctimas.

c) No se ha podido enervar el principio de inocencia (sic).

l1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Daniel Oyola Suárez formuló el recurso de apelación restringida de fs. 256 a 259 vta., reclamando lo siguiente:

La Sentencia absolutoria incurre en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba.

El Tribunal de mérito vulneró el deber de fundamentación establecido en el art.

124 del CPP, debido a que la Sentencia no expone de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que sustentan la absolución, ni establece el valor otorgado a cada elemento probatorio.

No se realizó una valoración integral e individualizada de la prueba documental y testifical, particularmente de las declaraciones de las víctimas, limitándose el Tribunal a sustentar su decisión en una supuesta duda razonable sin respaldo lógico ni jurídico, pese a que la prueba producida y judicializada acreditaba plenamente la existencia del hecho y la participación del acusado.

Asimismo, denuncia la vulneración de los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva, congruencia, legalidad y sana crítica, al existir contradicción entre los considerandos y la parte resolutiva; incorrecta aplicación de normas procesales y ausencia de razonamiento lógico en la valoración probatoria.

Con base en doctrina legal y Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, sostiene que la sentencia absolutoria carece de motivación suficiente, fue emitida sobre criterios subjetivos y no observa las exigencias legales para la valoración de la prueba, por lo que solicita su revisión por el Tribunal de Alzada.

11.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la apelación planteada, mediante el Auto de Vista 139 de 10 de julio de 2023 de fs. 317 a 321 vta., declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, en consecuencia ANULA la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:

APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL ACUSADOR PARTICULAR DANIEL OYOLA SUÁREZ

Que, el recurrente en forma conjunta señaló como defectos de la sentencia el art.

370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.

De la lectura de los argumentos que sustentan su recurso, se advierte que el recurrente no identifica la norma sustantiva erróneamente aplicada, tampoco acomoda sus argumentos a alguno de los supuestos de norma sustantiva erróneamente aplicada, que, conforme a la SC 727/2003 y 1075/2003 son: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad); b) Errónea concreción del marco penal, y; 3) Errónea fijación judicial de la pena. Por estos motivos, es evidente que la apelación no cumple con los fundamentos necesarios para verificar el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP en la sentencia N 21/2022 de 30 de junio de 2022.

En cuanto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, es decir que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (...).

Dentro del recurso de apelación restringida presentado por el acusador particular denunció que la sentencia de absolución se dictó sin fundamentación alguna y también es insuficiente, porque no se habría pronunciado en forma clara y precisa respecto a toda la prueba incorporada e introducida al juicio oral, tampoco hizo mención a las partes entre ellas las víctimas que ratificaron y contaron que fueron estafadas, cómo se realizó el desplazamiento patrimonial y mucho peor no asignaron a cada uno de los elementos de prueba en los que supuestamente basa su decisión de absolver al acusado. Si valora la prueba lo hace de manera sesgada, limitándose a valorar los elementos que a su criterio sustentaba la supuesta duda razonable a favor del acusado.

Revisada la sentencia, en ella se transcribe la relación de hechos objeto del juicio (extraído de la acusación), es muy precisa cuando explica el desarrollo del juicio hasta el momento de la argumentación inicial de la defensa. Luego hace referencia a una fundamentación descriptiva en el acápite III donde se identifica la prueba documental de cargo PD1 y la describe, después no se identifica y solo dice la

prueba documental PD2 a la 05, estableciendo su impertinencia para el juicio. En esta parte de la sentencia no se identifica ni transcribe las pruebas testificales de cargo. Revisada las actas de juicio oral de fecha 14 de junio de 2022, en ella se transcribe la declaración testifical de las víctimas Daniel Oyola Suárez, Fabiola Arteaga Camacho y José María Barrancos, sin embargo, en la sentencia se omitió incluir estas declaraciones de testigos de cargo, lo cual implica su falta de valoración y consideración en sentencia. El art. 173 del CPP obliga a los juzgadores a valorar cada uno de los elementos de prueba, concordante con el art. 124 del CPP que establece que se debe motivar el valor otorgado a los medios de prueba.

En este caso, pese a que el juzgador tomó la declaración testifical de 3 testigos de cargo, identificadas como víctimas en este proceso, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin embargo, estas declaraciones testificales de cargo no fueron tomadas en cuenta ni siquiera mencionadas en la sentencia, inobservando así el art. 124 y 173 del CPP, por lo mismo no se le asignó ninguna credibilidad y mucho menos pertinencia de estas pruebas de cargo, limitándose a pronunciarse de manera genérica y no especifica sobre cada una de las pruebas documentales de cargo, es más en la supuesta valoración descriptiva de la sentencia, ni siguiera se describe el contenido esencial de las pruebas documentales y se las cataloga como impertinente o inconducente sin motivar el por qué llega a esa calificación de las pruebas. Al haberse advertido este aspecto y defecto de la sentencia, impide a este tribunal de alzada realizar consideraciones respecto a la supuesta defectuosa valoración de la prueba, porque si no hay valoración probatoria descriptiva, mucho menos se puede verificar si en la valoración probatoria el juzgador aplicó o no las reglas de la sana crítica.

Es importante que los juzgadores de sentencia primero identifiquen la prueba, la describan en su contenido esencial, las valoren positiva o negativamente, calificándolos como útil/no útil, pertinente/no pertinente, relevante/no relevante, creíble/no creíble (en caso de testigos), asimismo, se debe explicar el por qué se realiza esa catalogación; después los juzgadores deben valorar las pruebas de forma armónica y conjunta, aquellas que solo fueron catalogados como útiles.

pertinentes, relevantes y creíbles, estableciendo sus conclusiones fácticas y por último establecer los hechos probados y no probados, para luego ingresar a la subsunción jurídica. En este caso, ni siquiera se tiene una valoración descriptiva de la prueba, asimismo, se omite la consideración de pruebas testificales pese a que se produjeron en el juicio oral, tan solamente establece hechos probados sin que previamente se hubiese valorado toda la prueba, de forma individual y conjunta, y sin que previamente se hubiese legado a conclusiones fácticas que admitan o desestimen las teorías fácticas de las partes.

Que, por los extremos antes expuestos. este tribunal de alzada considera que la sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y ante la imposibilidad de modificar la sentencia de forma directa, por la intangibilidad de los hechos y la valoración probatoria, corresponde disponer la procedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular Daniel Oyola Suárez y anular la sentencia apelada ordenando un juicio de reenvío (sic subrayado del texto original).

lll. DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

El recurrente Rolando Alfredo Zeballos Calvimontes formuló su recurso de casación que fue admitido mediante AS 0807/2025-A de 15 de abril de fs. 348 a 352, para el análisis del siguiente motivo:

La parte recurrente, previa referencia a los antecedentes del proceso denuncia:

el Auto de Vista de fecha 10 de julio de 2023 vulnera el debido proceso, en su vertiente a la congruencia de las resoluciones, toda vez que, la Sala Penal Tercera de Santa Cruz se apartó de los aspectos cuestionados por el acusador particular en su memorial de recurso de apelación restringida.

Así pues, el Auto de Vista ha sido dictado ultra petita, lo que implica la violación del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en los artículos 115.1, 117.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado.; además: el Auto de Vista de fecha 10 de julio de 2023 incurre en falta de motivación en la decisión de anular totalmente la Sentencia No. 21/2022 de 30 de junio de 2022, disponiendo sin la debida fundamentación la reposición del juicio oral.

En concreto, la Sala Penal Tercera de Santa Cruz -al disponer la nulidad de la totalidad de la sentencia no ha motivado debidamente el principio de trascendencia; máxime si el artículo 414 del CPP permite a los tribunales de aliada corregir los errores en la fundamentación, incluso realizar una fundamentación complementaria.

En consecuencia, el Auto de Vista de fecha 10 de julio de 2023 incurre en el presupuesto contenido en el artículo 169 numeral 3) del CPP, por cuanto la violación al debido proceso en su vertiente a la motivación y congruencia de las resoluciones (sic).

H1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la

problemática planteada en el recurso de casación sujeto a análisis de fondo, que reclama: la vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia, por haberse dictado un fallo ultra petita, y falta de motivación, situación que fue admitida por flexibilización.

l1.2.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el AS 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente;

al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es

LAA relevante, conduce ad una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)! (negrillas y subrayado añadido).

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

111.2.2. Sobre el principio de congruencia

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO, Elizabeth Camacho Arteaga y Daniel Oyola Suarez
Demandado
Rolando Alfredo Zeballos Calvimontes
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2026AS/0607/2026-FFuente oficial