Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 608
Sucre, 22 de junio de 2.007
DISTRITO: Potosí PROCESO: Coactivo Social
PARTES: Caja Nacional de Salud regional Potosí c/ La Empresa Constructora
D & V
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 48-50, interpuesto por Marco Vacaflores Sernich, en representación de la Empresa Constructora D & V, contra el auto de vista Nº 57/2003 de 6 de septiembre de 2003 (fs. 46-47), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud, regional Potosí, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 55, el dictamen fiscal de fs. 58, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el proceso coactivo social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, considerando su competencia, la personería de las partes, la fuerza coactiva de la nota de cargo presentada, la liquidez y exigibilidad de la obligación, emitió el auto de solvendo de 27 de enero de 2003 (fs. 11), con el que se notificó al representante de la entidad demandada, quien opuso la excepción de impersonería en el actor (fs. 16), la que fue declarada probada mediante auto definitivo de 20 de junio de 2003 (fs. 27-28).
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandante, (fs. 34-35), mediante auto de vista Nº 57/2003 de 6 de septiembre de 2003, se anula obrados hasta fs. 17 inclusive, disponiendo que el Juez a quo, tramite la excepción opuesta, con responsabilidad al Juez y Oficial de Diligencias del Juzgado (fs. 46-47).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el representante de la empresa demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 48-51.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandada, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este Tribunal tiene la facultad de revisar, de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.:
1.- En ese entendido, previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que el Tribunal ad quem, demostró desconocimiento de la normativa que rige los procesos contenciosos administrativos, cuyo trámite se encuentra previsto en el art. 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, norma que aclara y modifica parcialmente los arts. 223 del C.S.S., 613, 614 y 616 de su D.R.
Esta normativa determina que contra el auto de solvendo, podrá el ejecutado dentro de tercero día, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudiere favorecerle, el juez inmediatamente debe abrir término de diez días de prueba, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas y luego, mediante auto motivado, resuelva en tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo.
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