Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 608/2013
Sucre: 26 de noviembre 2013
Expediente: CH –70 – 13 - S
Partes: Alejandro Gastón Encinas Valverde c/ José Luis Carbajal Palma
Proceso: Rendición de cuentas
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 611 a 616 interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde, contra el Auto de Vista Nº SCCFI-392/2013 de 27 de agosto de 2013 cursante de fs. 595 a 597 y vlta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de rendición de cuentas seguido por el recurrente contra José Luis Carvajal Palma, la respuesta al recurso de fs. 620 a 623 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 624 de 20 de septiembre de 2013; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Sexto de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital Sucre-Bolivia, mediante Sentencia Nº 23/2013 de 09 de mayo de 2013 cursante de fs. 563 a 565 y vlta., declaró improbada la demanda de fs. 56-58 subsanada a fs. 67-68 y declaró probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 70-72, con costas.
En Apelación la Sentencia Nº 23/2013 interpuesto por el demandante Alejandro Gastón Encinas Valverde, Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCCFI-392/2013 de 27 de agosto de 2013 cursante de fs. 595 a 597, confirmó totalmente la Sentencia Apelada; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandante recurre de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente:
El recurrente realiza una relación de los hechos expuesto en su demanda y de los antecedentes y pormenores suscitados en la tramitación de un anterior proceso ordinario de “liquidación definitiva de asociación accidental” donde intervinieron como sujetos procesales las mismas personas que hoy intervienen en el presente proceso, indicando que dicho proceso aun no contaría con Sentencia ejecutoriada debido a una Resolución de amparo que dejó sin efecto un anterior Auto Supremo y que la Juez A quo en la presente causa para emitir su Sentencia utiliza como argumento principal de que ya existiría un fallo ejecutoriado, cuando en la realidad todavía no existe nada resuelto de manera definitiva que tenga la calidad de autoridad de cosa juzgada.
Refiere que los Tribunales de instancia, a pesar de haber constatado la veracidad de los hechos expuestos en su demanda y de los cobros efectuados por el demandado, no han tomado en cuenta el hecho de que la Asociación Accidental fue cancelada y dejada sin efecto en fecha 15 de septiembre de 2007 y que el ex socio y ahora demandando con posterioridad a esta fecha a seguido cobrando dineros por diferentes montos de personas particulares y entidades financieras además de monetizar títulos valores de contenido crediticio por concepto de compra de inmuebles en la Urbanización que estaba siendo construida al amparo de la mencionada Asociación Accidental, comportándose como si seguiría siendo socio de dicha Empresa cuando ya no tenía derecho a esos cobros por ser dineros ajenos.
Indica que la Juez A quo no obstante de haber evidenciado que todo lo esgrimido en la demanda se encuentra perfectamente demostrado, sin embargo afirma que no habría existido de parte de su persona (demandante) una delegación para que gestione negocios que para el demandado en esa fecha eran ajenos; en ese mismo sentido indica que el Tribunal de Alzada considera que para la interposición de la demanda de rendición de cuentas que debe existir una persona que haya delegado a otra la administración de negocios ajenos, y en otra parte de su recurso indica que el Tribunal de Apelación en el Segundo Considerando Numeral II del Auto de Vista recurrido efectúa una mala apreciación al sostener ese mismo criterio.
El recurrente afirma que nuestra legislación no establece en ninguna parte que para la procedencia de la rendición de cuentas, tenga que una persona efectuar una delegación u otorgación de facultades a otra para el manejo de sus negocios, por el contrario haciendo referencia a los arts. 687 al 693 del Código de Procedimiento Civil señala que todo el que administra o gestiona negocios ajenos está obligado a rendir cuentas de su gestión, sea con delegación u autorización o sin ella, acusando al Tribunal de instancia de haber confundido el instituto de rendición de cuentas con el mandato legislado en el art. 804 del Código Civil.
Reitera que el demandando en forma posterior a la cesación o cancelación de la Asociación Accidental, procedió a cobrar dineros que ya no le correspondían de los condominios que tenían cuentas pendientes con la Asociación y que de acuerdo a la minuta de cancelación se dejó establecido que su persona (recurrente) asumía bajo su cuenta y riesgo la responsabilidad de seguir con la construcción de las viviendas pendientes al constituir el terreno restante de única y exclusiva responsabilidad de su persona, sin que la exclusión del socio José Luis Carvajal Palma afecte la normal prosecución de las obras y/o venta de las unidades habitacionales; en otra parte de su recurso afirma que en el primer Considerando Numeral I penúltimo renglón del Auto de Vista recurrido, el Tribunal Ad quem señala que dichos cobros supuestamente los habría realizado en fechas anteriores a la cancelación de la indicada Asociación.
Afirma que la Juez de la causa y el Tribunal de Alzada no hubieran dado cumplimiento al mandato establecido en los arts. 190 y 192 num. 2) del Código Civil, habiéndose limitado el Auto de Vista a transcribir el criterio del jurista Eduardo Couture sin verificar la concordancia con el criterio jurisprudencial versus lo establecido en el Código Civil; afirmando también que el Auto de Vista recurrido no fue pronunciado observando la prueba documental y el sustento legal que se encuentra transcrito a partir de los arts. 687 a 693 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo afirma que en el Numeral II quinto párrafo de la Resolución recurrida el Tribunal afirma que ya se discutieron y dilucidaron en forma total todos los reclamos que efectúa el demandante (rendición de cuentas) aspecto que entra en contradicción cuando el Tribunal le atribuye a su persona no haber delegado al demandado esa gestión, versus de que dicha rendición de cuentas ya se habría efectuado, aspecto que se adecuaría al num. 2) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
En base a esos antecedentes concluye solicitando que CASE el Auto de Vista recurrido y declare probada su demanda e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Mostrando 26 de 52 parrafos.