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TSJ

AS/0608/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 608

Sucre, 08/10/2013

Expediente: 324/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzman

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 105-106, interpuesto por Teófilo Huerta Gaspar, contra el Auto de Vista Nº 49 de 12 de abril de 2013, cursante a fs. 102-103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Nelson Ríos Calderón, contra el recurrente; la respuesta de fs. 108-109; el Auto de fs. 110 que concedió el referido recurso; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 703 de 3 de octubre de 2012, de fs. 78-82, declarando probada en parte, sin costas, la demanda de fs. 4-6, ordenando que el demandado Teófilo Huerta Gaspar, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del demandante Nelson Ríos Calderón, la suma de Bs. 70.514.- (Setenta mil quinientos catorce 00/100), por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo doble de la gestión 2010, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011, salarios devengados y vacación, más la multa del 30%, actualización, reajustes y mantenimiento de valor establecidos en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculados en ejecución de sentencia.

En grado de apelación planteado por el demandado (fs. 86-87), mediante Auto de Vista Nº 49 de 12 de abril de 2013 (fs. 102-103), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada Nº 703/2012.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 105-106, interpuesto por Teófilo Huerta Gaspar, acusando que el Tribunal de Alzada no revisó los recibos presentados por el actor a fs. 15-20, en los que las sumas consignadas en forma exagerada son falsas, toda vez que nunca pagó con recibos ni facturas porque lo hacía en forma personal según el trabajo que realizaban, además no firmó en esos recibos y tampoco en los de fs. 21-23, que al ser sumas supuestamente entregadas como garantía para que después los devuelva, deberían estar firmadas por su persona, siendo todo lo manifestado por el actor completamente falso.

Asimismo, señalo que en el término de prueba, los testigos aclararon que su persona nunca pago sueldos fijos sino por destajo, ya que su negocio es una pequeña panadería y los trabajadores por quintal ganan Bs. 45.-, correspondiendo al ayudante Bs. 15.- y al maestro panadero Bs. 30.-, elaborando al día sólo tres bolsas, aspectos que tampoco fueron valorizados, dándose valor únicamente a las pruebas falsas presentadas por el demandante y sin tenerse en cuenta que su persona no se está negando a pagar los honorarios que sí sean reales pero no es posible fomentar las picardías del actor.

Concluyó solicitando que se case el Auto Nº 49 de 12 de abril de 2013, por ser atentatorio a sus intereses y que se declare improcedente la demanda por no corresponder en derecho, sin costas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

De la revisión del recurso y subsumiendo los argumentos en el vertidos, se colige que la controversia traída en casación únicamente radica en determinar si corresponde o no el promedio indemnizable de Bs. 7.000.- que fue establecido por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal ad quem, acusando el demandado que no se revisaron adecuadamente los recibos presentados por el actor a fs. 15-20, cuyas sumas consignadas en forma exagerada son falsas y que los testigos aclararon que su persona nunca pago sueldos fijos sino por destajo, ganando los trabajadores por quintal Bs. 45.- y que al día elaboran sólo tres bolsas, lo que tampoco fue valorizado, dándose valor únicamente a las pruebas falsas presentadas por el demandante.

A este efecto, es importante señalar que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, es cierto que debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permita un razonable equilibrio notoriamente desigual, dada la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo plasmado en los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 4 de la Ley General del Trabajo, 3. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada valoración de las pruebas aportadas y producidas durante la tramitación del proceso.

En concordancia con lo señalado, es necesario aclarar que si bien la carga de la prueba conforme establecen los artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es incumbencia de la parte empleadora; empero, no es menos evidente que ello no exime al trabajador también de producirlas, adjuntando y aportando pruebas y elementos de convicción suficientes e indispensables para conferir verosimilitud a su demanda.

Bajo este contexto, en el caso en particular se visualiza que las literales de fs. 15-20, de ninguna manera se constituyen en pruebas contundentes para evidenciar que el actor ganaba un salario mensual fijo de Bs. 7.000.-, al no estar firmadas por el demandado como constancia de que efectivamente hubiese pagado dicha suma en forma mensual, no teniendo por ello el carácter representativo o declarativo previsto por el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.

Por otro lado, se evidencia que los testigos de cargo de fs. 55-56, señalaron que por comentarios del demandante saben que ganaba Bs. 7.000.-, y el de fs. 57 expresó que el actor ganaba Bs. 7.000.-; sin embargo, no precisó cómo le consta ese hecho y si era en forma quincenal, mensual o a destajo, no teniendo en consecuencia estas declaraciones la fe probatoria prevista en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, como para demostrar que el actor hubiese percibido un salario mensual de Bs. 7.000.-. Al contrario, los testigos de descargo de fs. 61-63 y 65-66, manifestaron que el actor ganaba por quintal trabajado la suma de Bs. 45.- y fundamentalmente el testigo de descargo de fs. 63, con conocimiento preciso de los hechos expresó: “…que el señor Teófilo paga por quintal trabajado aproximadamente 45 bolivianos…” y que: “…los maestros hacían dos a tres quintales por día…”; declaraciones que de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 169 y en el segundo párrafo del artículo 178 del Código Procesal del Trabajo, permiten concluir que el actor no percibía un salario mensual de Bs. 7.000.- como adujo en su demanda, sino que se le cancelaba un monto en función de la cantidad de quintales de harina que elaboraba, aspectos que no fueron considerados adecuadamente por los Jueces de Instancia.

A lo anotado debe agregarse, que el demandado ante la petición del actor de que presente las planillas de pago de los trabajadores de su panadería y providenciada a fs. 68 por el Juez a quo, respondió a fs. 74 vlta., en sentido que ello es de imposible cumplimiento porque en su panadería sólo existen trabajadores eventuales a los que se les cancela por días y que al trabajar en varios lugares no tienen un trabajo fijo, lo que de alguna manera disminuye la aplicación plena de la presunción de certidumbre prevista en el artículo 160 del Código Procesal del Trabajo.

Según el análisis efectuado, se establece que en el caso sub lite el actor elaboraba una media de tres quintales de harina por día, cuyo valor era de Bs. 45.- por cada quintal, ganaba como tal un monto diario de Bs. 135.-, teniéndose en consecuencia un salario mensual de Bs. 4.050.- que resulta del monto diario de Bs. 135.- multiplicado por los treinta días que comprende un mes, constituyéndose el referido salario mensual en el promedio indemnizable, en base al cual corresponde efectuarse una nueva liquidación de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos concedidos en la Sentencia de fs. 78-82 y confirmados por el Auto de Vista de fs. 102-103, en aras de una correcta liquidación.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2013AS/0608/2013Fuente oficial