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TSJ

AS/0608/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 608/2015-RA-L

Sucre, 17 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 164/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Zulma Ninoska Lara Peñaranda

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 noviembre y 2 de diciembre de 2011, cursante de fs. 481 a 482 y de fs. 489 y 498, Edwin Enríquez Mercado en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Zulma Ninoska Lara Peñaranda, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/2011 de 21 de septiembre, de fs. 477 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el SENASIR representado legalmente por Edwin Enríquez Mercado contra Zulma Ninoska Lara Peñaranda, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 8 a 10) y particular (fs. 21 a 23), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2011 de 14 de enero (fs. 419 a 428), el Tribunal Tercero de Sentencia de La Paz, que declaró a Zulma Ninoska Lara Peñaranda, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de presidio, más la multa de 200 días a razón de Bs. 1 por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Edwin Enríquez Mercado en representación del SENASIR y Zulma Ninoska Lara Peñaranda, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 434 a 435 y de fs. 452 a 456), resueltos por el Auto de Vista 57/2011 de 21 de septiembre (fs. 477 a 478 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible e improcedentes los recursos de apelación restringida.

c) Notificados los recurrentes Edwin Enríquez Mercado en representación del SENASIR y Zulma Ninoska Lara Peñaranda con el mencionado Auto de Vista el 16 de noviembre de 2011 (fs. 479) y el 26 del mismo mes y año (fs. 484), interpusieron recursos de casación el 18 de noviembre y 2 de diciembre del 2011, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

Recurso de casación Edwin Enríquez mercado en representación del SENASIR

1) Refiere que el Tribunal de alzada incurre en el defecto previsto por el art. 370 inc.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que, en su Cuarto considerando punto 3, señaló que no se tomaron convicción de aspectos de hecho pero que no podían ingresar a revalorizar prueba; sin considerar que su recurso de apelación restringida estaba dirigido a la imposición de la pena, que no estaba acorde a la conducta de la imputada que en dos ocasiones suplantando a sus fallecidas madre y abuela cobró sus rentas de vejez en las gestiones 2003 a 2007 y 2008 a 2009, ascendiendo el daño económico al Estado a más de Bs. 90.000.-; no pudiendo considerarse bajo ningún concepto como estado de necesidad como concluyeron la mayoría de los miembros del Tribunal de Sentencia excepto el presidente del mismo, siendo su actuar doloso, de manera premeditada, engañando e induciendo en error a SENASIR; no existiendo justificativo en la Sentencia para imponerle una pena tan benigna.

Recurso de casación de Zulma Ninoska Lara Peñaranda

1) Argumenta que el Tribunal de alzada no consideró la violación de los principios de continuidad e inmediación acaecidos por las suspensiones las audiencias de juicio oral por plazos mayores a los diez días señalados por ley, a cuyo efecto señala algunas fechas de suspensión, inobservando los arts. 330 y 334 del CPP. Cita el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 Sala Penal Segunda referido a la observancia de los señalados principios, manifestando que en el caso de autos existió dispersión de la prueba y su valoración, aspecto también considerado en el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005. La omisión de su consideración por parte del Tribunal de alzada cuartando su derecho a una justicia transparente y justa. Para sustentar su denuncia transcribe las fechas de celebración de juicio que considera se suspendieron fuera del plazo señalado por ley.

2) Que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la defectuosa valoración de la prueba efectuada en Sentencia, primero porque en la fundamentación fáctica probatoria la sentencia señaló que se cobraron dos rentas pero sólo se demostró el cobro de la renta de Laura Angélica Peñaranda, evidenciándose la contradicción; segundo, señala la Sentencia que por las boletas de pago, su persona cobró la renta de la referida persona, pero no demuestren que fue ella quien las cobró, de igual manera respecto a la renta de Lucy Peñaranda, señalan que por las literales MPD8 MPD11 y MPD15 se procedió a su cobro, pero no señalan que fue su persona quien hizo los cobros; tercero, que por la prueba pericial del medio magnético de los Bancos Unión y Mercantil se probó que dos personas realizaron los cobros de la renta una de ellas Laura Peñaranda (fallecida) y la otra que sería su persona sin prueba que respalde aquello, no existiendo certeza de la identidad de los autores, por cuanto no se habrían valorado correctamente las pruebas, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP. Cita y transcribe parte del Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005.

3) Manifiesta que existiendo inobservancia de principios, normas, plazos procesales y de la doctrina sentada por la Corte Suprema, se incurrió en el defecto previsto por el art. 169. 3) del CPP, respecto del cual se pronunciaron los Autos Supremos 372/04 y 726/2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Zulma Ninoska Lara Peñaranda
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0608/2015-RA-LFuente oficial