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TSJ

AS/0608/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia civil
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 608/2015-RRC

Sucre, 11 de septiembre de 2015

Expediente : La Paz 61/2015

Parte Acusadora : Blanca Campos Mariscal

Parte Imputada : Mayra Alejandra Ariñéz Vera y otra

Delito : Alzamiento de Bienes o Falencia civil

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 19 y 20 de marzo de 2015, cursantes de fs. 1185 a 1193 y 1195 a 1203 vta., Mayra Alejandra Ariñéz Vera y Lourdes Vera Zabaleta, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 6/2015 de 27 de enero, de fs. 1124 a 1132 vta., y su Auto Complementario de fs. 1151 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Blanca Campos Mariscal contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la orden de reenvío de la causa, por Sentencia 11/2014 de 4 de septiembre (fs. 1065 a 1073 vta.), la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mayra Alejandra Ariñéz Vera y Lourdes Vera Zabaleta, absueltas de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes y Falencia Civil, tipificado por el art. 344 del CP; por otra parte, dispuso el pago de daños, perjuicios y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, la acusadora Blanca Campos Mariscal, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1082 a 1087), resuelto por el Auto de Vista 6/2015 de 27 de enero (fs. 1124 a 1132 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso, procedente las cuestiones planteadas y revocó la Sentencia apelada; en consecuencia, declaró a las imputadas, autoras del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, tipificado por el art. 344 del CP, condenándoles a la pena de cuatro años de reclusión, más costas y reparación del daño en favor de la querellante; por otra parte, el Auto de 6 de marzo de 2015, rechazó la solicitud de Complementación de las imputadas; motivando con ello a la interposición de los recursos de casación que son motivo de examen de fondo.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los recursos interpuestos y del Auto Supremo 365/2015-RA de 11 de junio; por el que, se admite el recurso de casación, se tiene que ambos recursos fueron expuestos con similar redacción y argumentos coincidentes respecto a cada denuncia, cuyas variaciones en el texto, únicamente corresponden a la forma de cada memorial, y no así al fondo de las reclamaciones; por lo cual, al ser mínimas las diferencias, este Tribunal, con la finalidad de emitir fallo de fondo, de forma ordenada y no redundante, considera acertado consignar los motivos expuestos por cada una de las recurrentes en sus respectivos recursos, de forma conjunta; puesto que, no existe variación alguna en cuanto a las pretensiones.

Ambas recurrentes, Mayra Alejandra Ariñéz Vera y Lourdes Vera Zabaleta, alegaron vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, citando entre ellas, el debido proceso y los principios in dubio pro reo, inmediación y contradicción, afirmando que el Tribunal de alzada, sin la debida fundamentación y revalorizando prueba, cambió sus situaciones jurídicas, de absueltas a culpables, aspecto que se encontraría prohibido; al efecto, argumentaron como sigue:

1) Denuncia Lourdes Vera Zabaleta, que el Tribunal de alzada, después de haber vencido el plazo para dictar el Auto de Vista, en forma arbitraria e inoportuna, dispuso que la recurrente subsane los defectos formales en el plazo de tres días, situación que nunca ocurrió, pues se repitió el memorial presentado anteriormente. Sin embargo, no obstante haber perdido competencia y retardando la justicia dictó Resolución revocando la Sentencia, en desmedro de sus derechos y principios constitucionales in dubio pro reo, el debido proceso, inmediación y congruencia, dando lugar a la nulidad de obrados; aspecto que fue mencionado por Mayra Alejandra Ariñéz Vera, en su memorial de casación.

2) Las recurrentes, transcribiendo las partes que consideraron pertinentes del Auto de Vista impugnado, denuncian que dicho fallo, al resolver la denuncia relativa al efecto de Sentencia descrito en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), habría dispuesto, sin fundamentación ni motivación suficiente y revalorizando prueba, cambiar su situación jurídica de absueltas a condenadas, haciendo el papel de Juez de instancia, actividad que estaría prohibida; puesto que, el Tribunal de apelación, al analizar el tipo penal descrito en el art. 344 del CP, revalorizando prueba al señalar en “SU QUINTO CONSIDERANDO, PUNTO 1.4, PÁRRAFO 4” (sic), manifestó que existió dolo y actos preparatorios de fraude u ocultación de los bienes que fueron otorgados en garantía en el accionar de ambas imputadas; al respecto, aclara Mayra Alejandra Ariñéz Vera, que dichos bienes eran de propiedad de sus padres (Lourdes Vera Zabaleta y su esposo), aspecto que constituye -dicen- defecto absoluto por infracción al principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso; puesto que, una era estudiante y no contaba con bienes propios y la otra era comerciante, aspecto probado con abundante prueba.

Afirman, que los de alzada señalaron que el delito puede ser cometido por cualquier individuo, incluso los comerciantes, contradiciendo así el contenido del art. 344 del CP y el principio de legalidad, dado que el tipo penal no es aplicable a los comerciantes.

3) Acusan que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver el supuesto agravio denunciado con base en el art. 370 inc. 5) del CPP, afirmó que la Sentencia incurrió en fundamentación contradictoria, defecto que habría sido subsanado por el Tribunal, sin explicar cuáles serían las contradicciones subsanadas, se habría remitido de forma reiterativa, inconexa y ambigua a lo referido en el punto anterior sobre la supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Aducen que el Ad quem, no tomó en cuenta que la Sentencia estaba ampliamente fundamentada, siendo la misma amplia, clara, positiva y entendible.

4) Alegan, que el Tribunal de apelación al resolver la denuncia vinculada al art. 370 inc. 6) del CPP, estableció, que la Jueza de mérito, equivocó su razonamiento al señalar que; lo que se discute es el préstamo de dinero, y no la desaparición de las garantías, argumento que consideran funesto; puesto que, los de alzada se refirieron al Tribunal Penal como si fuera Civil; por lo que, se acusó el ilícito descrito en el art. 344 del CP, cuyos supuestos jurídicos debieron ser demostrados, lo que no se dio; toda vez, que el tipo penal no hace referencia a demostrar el préstamo de dinero, y sí el ocultamiento de bienes del deudor. Agregan que con falta de idoneidad, el Tribunal de alzada dejó claro que no tenía competencia para revalorizar prueba; y señaló, que se estaría obrando conforme a la prueba producida en juicio y valorada por la A quo, rectificando y readecuando el entendimiento de contenido de la Sentencia, subsanando las omisiones encontradas, sin modificar los hechos analizados en la causa, sino adecuando la conducta de las acusadas al tipo en concreto; que sin embargo -las recurrentes sostienen que- el Tribunal de alzada resolvió el motivo revalorizando prueba, cambiando sus situaciones procesales, sin explicar si la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

5) Finalmente, citando partes del Auto de Vista, refieren con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, que el Tribunal de alzada reiteró, como elementos del tipo penal acusado, los hechos que consideraron probados, haciendo referencia a la existencia de un contrato de préstamo de dinero suscrito entre las partes en litigio, una Sentencia ejecutiva civil, el recojo del capital de anticresis, cuyo titular sería una tercera persona ajena al proceso y una máquina de gigantografía, actualmente paralizada por falta de repuestos. Alegaron igualmente, que el Tribunal de alzada acogió la denuncia formulada por la parte contraria en apelación, sin explicar en qué consistían las contradicciones entre la parte considerativa (hechos probados) y la parte resolutiva, la cual les llevó a concluir, que el fallo de absolución debía ser corregido conforme el art. 413 del CPP, con relación al art. 414 del mismo cuerpo legal, revelándose la actitud parcializada asumida con relación a la apelante y la Resolución recurrida, que pese a la prohibición, revalorizando prueba, les cambió su situación procesal.

I.1.2. Petitorio

Mayra Alejandra Ariñéz Vera, solicita la remisión de obrados al Tribunal Supremo de Justicia, para que la Sala Penal de turno, determine la existencia de contradicción en el Auto de Vista recurrido, se disponga la admisión del recurso y dicte Auto Supremo “CASANDO EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO” (sic.); en tanto, que Lourdes Vera Zabaleta, pide se admita el recurso y se remita ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde se disponga dejarán sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión de los recursos

Conforme el Auto de admisión 365/2015-RA de 11 de junio, el análisis de fondo de la presente Resolución, se circunscribirá a la verificación de las denuncias contenida en los memoriales de casación, cuyos motivos admitidos se encuentran expuestos en el apartado “I.1.1.” de la presente Resolución, vinculadas a la infracción de derechos y garantías constitucionales infringidos.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

El Juez Quinto de Sentencia de La Paz declaró la absolución de las imputadas Lourdes Vera Zabaleta y Mayra Alejandra Ariñez Vera, del delito de Alzamiento de bienes y Falencia Civil, al establecer que si bien la segunda firmó un documento de préstamo de $us. 25.000.- en calidad de deudora, nunca recibió, usó ni usufructó dicha cantidad de dinero, ya que por las declaraciones voluntarias prestadas por las imputadas así como los testigos de descargo y las documentales presentadas como prueba, en esa época contaba con 19 años y se dedicaba única y exclusivamente a estudiar, es decir no era comerciante ni siquiera atendía o dirigía la empresa de imprenta de propiedad de su madre, por lo que el tipo penal acusado no se acomoda a su conducta, toda vez que no se probó que ella tenía bienes muebles ni inmuebles a su nombre de los que podía disponer libremente, menos la máquina de impresión ni el anticrético dados en garantía eran de su propiedad, ya que la primera era herramienta de trabajo de propiedad de la acusada Lourdes Vera Zabaleta y los $us. 10.000.- pertenecían a sus padres, por lo tanto no podía alzarse, ocultar, trasladar, vender o hacer desaparecer un bien mueble que no era de su propiedad.

Respecto a Lourdes Vera Zabaleta estableció que tiene actividad comercial traducida en una empresa gráfica o de impresión, que generaba lucro para el sostenimiento de su familia, lo que hace que su conducta no se adecue al tipo penal de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, que exige que el sujeto activo del delito no sea comerciante, además de que la maquinaria conforme los testigos sufrió desperfectos que originaron su paralización por lo que fue trasladada a Trinidad.

II.2. Apelación restringida.

La acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida denunciando los siguientes defectos: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP. b) No exista fundamentación en la Sentencia o sea insuficiente o contradictoria, art. 370.5) del CPP; c) La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa, art. 370.6) del CPP; y, d) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, art. 370 inc. 8) del CPP.

II.3. Auto de Vista.

Conforme se desprende del fallo recurrido, el Tribunal de alzada, luego de resumir las pretensiones de la recurrente Blanca Campos Mariscal (acusadora particular), así como los memoriales que responden a dicha impugnación (imputadas), concluyó lo siguiente:

a) En cuanto al vicio descrito en el inc. 1) del art. 370 del CPP, luego de consideraciones respecto al tipo penal acusado, concluyó que la juzgadora de mérito incurrió en inobservancia y errónea aplicación del art. 344 del CP.

b) Al resolver la denuncia relativa al defecto de Sentencia establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal recurrido, luego de establecer los aspectos, que la Sentencia consideró como hechos probados, señaló que no se habría aplicado correctamente la subsunción de los hechos al tipo penal, incurriendo el fallo de mérito en inobservancia y errónea aplicación del art. 344 del CP; agregó, que se habría advertido, que la Sentencia ingresó en fundamentación contradictoria, circunstancia que habría sido subsanada al resolver el primer agravio.

c) En lo que respecta al defecto establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal el alzada sostuvo, que en aplicación vinculante de los Autos Supremos, el Tribunal de apelación no tiene facultad para revalorizar prueba producida en juicio, facultad que estaría reservada para los Jueces y Tribunales de Sentencia, en cuanto a la declaración testifical que se reclamó como defectuosa, no puede ser considerada por los fundamentos ampliamente esgrimidos al resolver el primer motivo; aclaró que ese Tribunal, obró conforme a la prueba producida en juicio y valorada por la juzgadora, rectificando y adecuando el contenido de la Sentencia, subsanando omisiones encontradas, sin modificar los hechos analizados.

d) Sobre la denuncia vinculada al defecto de Sentencia descrito en el inc. 8) del art. 370 del CPP, los de alzada concluyeron que, habiéndose establecido en la Sentencia, como hechos probados, la existencia de un contrato de préstamo de dinero suscrito entre las partes en litigio, la existencia de una Sentencia en un proceso civil ejecutivo, con base en un documento de préstamo, el hecho de haberse recogido los dineros por concepto de un contrato de anticresis, en la suma de $us. 10000 (diez mil dólares americanos); que Froilán Flavio Ariñéz y Lourdes Vera Zabaleta, son padres de la coacusada Mayra Alejandra Ariñéz Vera, que el monto de dinero mencionado y una máquina impresora fueron dados en garantía, que esta última fue retirada de su lugar de depósito con destino a otro distrito; circunstancias que los de alzada, consideran que configuran el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, y que pese a ello se determinó la absolución de las imputadas, estableciéndose así la contradicción existente entre la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo: por lo que, consideraron que correspondía su corrección en aplicación de lo establecido por el art. 413 relacionado con el 414 del CPP.

Con los argumentos señalados, el Tribunal de alzada emitió Auto de Vista, en el que se declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida, revocando la Sentencia impugnada y resolviendo en el fondo, declaró a las imputadas, Autoras del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, contemplado y sancionado por el art. 344 del CP, condenando a ambas a la pena de cuatro años de reclusión, más costas y reparación del daño en favor de la acusadora particular, a ser fijada en ejecución de Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Corresponde a continuación, la verificación de las denuncias relativas al cambio de la situación procesal de las imputadas, de absueltas a condenadas, con base en la revalorización de la prueba y sin la debida fundamentación, en infracción a los principios de inmediación, in dubio pro reo, contradicción y la garantía del debido proceso; sin embargo, con carácter previo, este Tribunal considera necesario hacer algunas precisiones.

III.1.Precisiones legales y doctrinales.

III.1.1. Debida fundamentación.

Por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.” (A.S. 368/2012 de 5 de diciembre).

En concordancia con lo anterior, estableció: ““Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: ‘Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).’

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.” (A.S. 396/2014-RRC de 18 de agosto).

De la doctrina señalada, se establece que ninguna autoridad que emita un fallo puede omitir la fundamentación y motivación en la Resolución que emita, toda vez que la misma además de brindar explicación lógica y coherente de su razonamiento y la decisión allí asumida, ésta debe vincularse de forma directa con la normativa, doctrina y/o jurisprudencia aplicable al caso en concreto, brindando así la validez legal que exige el debido proceso, que busca efectivizar la vigencia de los derechos fundamentales, frente al aparato estatal, a través del control de la actividad jurisdiccional.

III.1.2. Prohibición de revalorizar prueba

El art. 407 del CPP, establece que corresponde al Tribunal de alzada, el control respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; desprendiéndose del texto precitado, que el actual sistema recursivo de la materia, no admite la doble instancia, razón por la cual, la facultad de valorar la prueba, únicamente corresponde al Tribunal o juzgador de mérito, por ser la etapa del juicio oral, la destinada a la comprobación de la existencia del hecho, la participación del o de los imputados y su consiguiente responsabilidad penal; por ello, es la fase reservada para la producción de la prueba en presencia de todas las partes (inmediación) y sometida al contradictorio (contradicción) y su consiguiente valoración por la autoridad de conocimiento, aplicando las reglas de la sana crítica (art. 173 del CPP) sobre todo lo acontecido en el juicio oral; labor intelectiva sobre la cual recae el control del Tribunal de apelación, sin que le esté permitido modificar (suprimir, cambiar o agregar) las conclusiones plasmadas en la Sentencia en aplicación del principio de intangibilidad de los hechos probados en juicio, que limita la competencia de los de alzada; sino, establecer de forma fundamentada y motivada, si la labor del Tribunal inferior en grado, se encuentra acorde a las exigencias del actual sistema procesal penal.

Respecto a lo anterior, este Tribunal emitió copiosa jurisprudencia, como la plasmada en el Auto Supremo 308/2013-RRC de 22 de noviembre, que señaló: “Este Tribunal de manera invariable argumentó en diferentes y reiterados Autos Supremos, que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es de competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en razón a los principios de contradicción, inmediación e intangibilidad; en el último caso, respecto a las pruebas que no pueden someterse a una nueva valoración, así como a los hechos, que no pueden alterarse, pues su valoración y fijación corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia; doctrina legal traducida en el Auto Supremo 277/2008 de 13 de agosto, de la siguiente manera: ‘La función principal del Tribunal de alzada es pronunciarse respecto de la existencia de errores ‘injudicando’ o errores ‘improcedendo’ en que hubiera incurrido el tribunal a quo (Juez o Tribunal de Sentencia) de acuerdo a la previsión del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, consecuentemente el Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso pero sin revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales.

El Tribunal de Sentencia, sea unipersonal o colegiado llega a la certeza de culpabilidad o absolución examinando todas las pruebas introducidas y valorando las mismas bajo el sistema de la sana crítica, en consecuencia el Tribunal de apelación no se encuentra en condiciones de cambiar la situación jurídica de absuelto a culpable o a la inversa, por no tener facultades de revalorización de la prueba y por la imposibilidad material de aplicación del principio de inmediación, lo contrario significaría volver a la posibilidad de revocar los fallos valorando pruebas que nunca se presenciaron ni fueron parte de estos actos procesales y en consecuencia incurrir en violación a la garantía constitucional del debido proceso.

Que, si el Tribunal de apelación advierte error injudicando en la sentencia, en la fundamentación de la resolución que no haya influido en la parte resolutiva, en aplicación a lo previsto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrá corregir sin necesidad de reenvío del proceso, empero, si el error en la fundamentación es determinante para el cambio en la situación jurídica del imputado, observando lo dispuesto por el artículo 413 del mismo Código Adjetivo Penal, debe anular la sentencia total o parcialmente, dado el caso específico y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal, precisando en forma concreta el objeto del nuevo juicio’. (Las negrillas son nuestras).

Asimismo, los Autos Supremos 304/2012-RRC de 23 de noviembre y 249/2012-RRC de 10 de octubre, emitidos por esta Sala, entre otros, refirieren que: ‘El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.’ (Las negrillas son nuestras).”

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Criterio

"...este Tribunal advierte que el reclamo carece de respaldo legal que haga viable su pretensión; toda vez, que de manera reiterada y uniforme, estableció que en materia penal, el incumplimiento de plazos no acarrea pérdida de competencia, mucho menos nulidad de lo actuado, sino la aplicación del art. 135 del CPP, que señala que el incumplimiento de los plazos establecidos en dicho cuerpo normativo, amerita responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (A.S. 259 de 06 de mayo de 2011)..."

Datos del proceso

Demandante
Blanca Campos Mariscal
Demandado
Mayra Alejandra Ariñéz Vera y otra
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia civil
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura penal / CompetenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al modificar los hechos mediante conclusiones distintas a la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Iura novit curia
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2015AS/0608/2015-RRCFuente oficial