Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 608/2017-RRC
Sucre, 23 de agosto de 2017
Expediente : Cochabamba 11/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Marco Antonio Ovando Zelaya y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de diciembre del 2016, cursante de fs. 412 y vta., Constancio Ricaldez Cano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de agosto de 2016, de fs. 402 a 404, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Mirtha Gaby Meneses Gómez y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Ovando Zelaya, Maribel Guzmán Inturias y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 45/2014 de 30 de julio (fs. 335 a 347 vta.), el Juez de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Maribel Guzmán Inturias, Marco Antonio Ovando Zelaya y Constancio Ricaldez Cano, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano 00/100) por día con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, siendo absueltos de responsabilidad y pena por el delito de Asociación delictuosa y Confabulación, tipificado en el art. 53 de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Antonio Ovando Zelaya (fs. 352 a 353) y Constancio Ricaldez Cano (fs. 358 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 23 de agosto de 2016 (fs. 402 a 404), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 186/2017-RA de 20 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala que en el “Considerando III., numeral III.2”, del Auto de Vista incurre en ausencia de fundamentación, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, pues no se ha individualizado su participación y responsabilidad penal; y por tanto, no conoce cuáles fueron los fundamentos para acreditar su autoría o si era consumidor.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita “(…) CASE el Auto de Vista de Recurrido y deliberando en el Fondo, DETERMINEN LA NULIDAD DEL Auto de Vista…” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 186/2017-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 421 a 423 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Constancio Ricaldez Cano, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para el análisis de fondo, del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 45/2014 de 30 de julio, el Juez de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Maribel Guzmán Inturias, Marco Antonio Ovando Zelaya y Constancio Ricaldez Cano, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs.- 1 (un boliviano 00/100) por día con costas, daños y perjuicios a favor del Estado, siendo absueltos de responsabilidad y pena por los delitos de Asociación delictuosa y Confabulación, tipificado en el art. 53 de la Ley 1008, en base a los siguientes fundamentos en relación al actual recurrente:
La Sentencia establece: “El delito de tráfico de sustancias controladas, no se puede negar que en este juicio, porque se ha demostrado de manera objetiva y cierta la existencia de sustancias controladas, en mayor cantidad en la mochila donde se lo ha agarrado al señor Marco Antonio Obando Zelaya, con cocaína y marihuana, quien curiosamente da un lugar que es Molle Molle, en la parada del micro H donde se la encuentra a Maribel Guzmán Inturias también en posesión de marihuana, esa situación de que él hubiese sabido cómo encontrar Maribel Guzmán Inturias, da a pensar varias tesis y antítesis que no han sido probadas en este juicio para poder determinar esa asociación delictuosa que ha pretendido el ministerio público (…) curiosamente a la sindicación del otro coimputado que muestra en este juicio porque el ya sea sometido a un procedimiento abreviado, en
reconocer que evidentemente lo hizo, (…) consecuentemente él se ha declarado culpable del ilícito de tráfico que se le ha acusado, y es esta persona a la que indica Constancio Ricaldez Cano, que dice que trabaja con él, que con el comercializaba la droga, y lo ha llamado, y que iba a estar en 10 minutos, y eso ocurre, como ha indicado en el informe los policías, llega a los 10 minutos Constancio Ricaldez Cano, le hacen la requisa, en su poder no encuentran ninguna sustancia controlada, pero en el sector de la caja de la movilidad que el manejaba le encuentran clorhidrato de cocaína, droga más pura y más cara además, no es como la base de cocaína, dice que le agarran con 8 gramos, y la Dra. Chacón inteligentemente dice el policía también ha dicho 8 gramos, y que ahora uno puede tener hasta 30 g, eso no se hace evidente, ya que la misma doctrina ha llegado a determinar de que cada persona es diferente a la otra, incluso en el consumo de sustancias controladas, dependiendo de la tolerancia e intolerancia que tenga, y del grado de consumo, y el tiempo en el que esta persona está sometida a ser consumidor de sustancias controladas, en toda la prueba de cargo menos en la de descargo se ha demostrado en este juicio que Constancio Ricaldez Cano sea consumidor, si fuera consumidor lo primero que tenía que haber hecho es determinar qué sustancia controlada está en su torrente sanguíneo, lo cual no se ha hecho, no existe ningún elemento probatorio en este juicio que demuestre que él es consumidor, consecuentemente esos 8 gramos implica que no eran para su consumo, porque si uno consume no tiene droga en su poder, y si la tengo es para comercializar, eso es así de simple, y a eso se refiere la verdad material que se ha hecho mención que está establecida en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, que hubo un error garrafal del ministerio público al no determinar con qué cantidad se les encontró a cada uno de ellos, excepto la de Marco Antonio Obando Zelaya porque sabemos que en cada sobrecito mínimo hay 1 gramo de cocaína, mínimo hay 1 g de marihuana, pero si hay la duda respecto a Constancio Ricaldez Cano, bajo el principio de verdad material 8 gramos se le encontró, cuanto se le encontró Maribel Guzmán Inturias según las fotografías no es una cantidad de una cajita o un sobre para su consumo, es cantidad superior que cada uno de los ACUSADOS tenían en posesión dolosa, porque sabían y era de su conocimiento que lo que tenían en su poder era ilegal e ilícito, porque tener en poder sustancias controladas está prohibido por ley y además que está penado, es decir que cada uno de ellos tenía pleno conocimiento que tenían en su poder esa sustancia controlada, preocupa el deficiente trabajo que ha hecho la F.E.L.C.N. en este proceso porque no ha logrado demostrar que Marco Antonio Obando Zelaya haya vendido mínimamente un sobre, no se ha demostrado tampoco que eso ha hecho Maribel Guzmán Inturias, y más aún Constancio Ricaldez Cano que ahora busca una absolución porque no se sabe qué cantidad de droga, pero ya se ha determinado que él tenía 8 gramos, y según la experiencia que se tiene más allá de los 2 gramos para el consumo diario, nadie tendría que tener mucho más de eso en su poder, pero si uno no es consumidor de que eso también tenía una finalidad de comercialización, pero en este juicio se ha demostrado la comercialización como uno de los requisitos para el tráfico de sustancias controladas, no se lo ha demostrado de manera objetiva y cierta, el hecho de que lo que encontraron la mochila de Marco Antonio Obando Zelaya ya estaba listo para la comercialización.
(…) respecto a Constancio Ricaldez Cano que vendía con su otro amigo tampoco se ha hecho un seguimiento, no hay fotografías, no se ha agarrado a un comprador, a un consumidor que mínimamente preste una entrevista y diga si señor él me ha vendido como en otros casos (…) pero no se les va a librar de culpa porque si existe droga que les ha encontrado a cada uno de los acusados, y bajo el principio de Iura Novic Curia se va a modificar el tipo penal de tráfico de sustancias controladas por el de transporte de sustancias controladas, porque cada uno de ellos ha trasladado la droga de un lugar a otro, eso sí queda plenamente demostrado en este juicio, pero no se ha demostrado los otros elementos constitutivos del delito de tráfico de sustancias controladas.” (sic).
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Mostrando 30 de 60 parrafos.