Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 608/2018
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: LP-60-17-S
Partes: Marco Antonio Echave. c/ Asociación de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda La Primera
Proceso: Restitución de pago indebido.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 439 a 455 del cuaderno procesal, interpuesto por Juan Mauricio Diez Canseco Arce, en representación de la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda ¨La Primera¨, contra el Auto de Vista Nº 74/2017 de 24 de marzo, saliente de fs. 424 a 427 emitido por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de restitución de pago indebido seguido por Marco Antonio Echave contra la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda ¨La Primera¨, la concesión de fs. 458, el Auto de admisión de fs. 463 a 464 y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Marco Antonio Echave por memorial cursante de fs. 118 a 122, aclarado a fs. 123 y vta., interpuso demanda de restitución de pago indebido, que concluyó con la Sentencia que corre de fs. 255 a 258 vta., emitida por el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró improbada la demanda e improbadas las excepciones de falta de acción, derecho y legitimidad, opuestas por la entidad financiera de vivienda ¨La Primera¨ . (fs.168 a 172).
I.2. EL 24 de septiembre de 2008, Marco Antonio Echave, ante su insatisfacción con la Sentencia, mediante escrito de apelación impugnó, dando lugar a la emisión del Auto de Vista S-269/13 de 1 de agosto, por el que el Tribunal Ad quem anula obrados hasta la Sentencia Nº 216/2008; consecuentemente, el 26 de septiembre de 2014, se libró nuevo fallo declarando probada la demanda e improbada la excepción antes referida. Contra dicha Sentencia se planteó recurso de apelación resuelto mediante Auto de Vista S-221/2015 de 21 de junio, confirmatorio contra el cual se planteó recurso de casación en la forma (fs.377-385) que mereció el Auto Supremo 964/2016 que anuló el precitado Auto de Vista, originando el nuevo Auto de Vista S-74/2017 de 24 de marzo, por el que confirma nuevamente la Sentencia, con el argumento de que no es cierto que se hubiera omitido la valoración de la póliza de Seguro y la Escritura Pública de préstamo de dinero y que los demás reclamos no constituyen agravios sino relación de antecedentes.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación y se emite la presente decisión Suprema.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El 18 de mayo de 2017, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista último, recurso que se resume en los puntos siguientes:
II.1. Del recurso de casación en la forma.
En la forma.
1. Reclama que el Auto de Vista no se pronunció sobre: a) la nulidad de la sentencia, b) respecto a los reclamos efectuados en los puntos 3.2.1, 3.2.2, 3.2.3, 3.2.4, 3.2.5, 3.2.6 y 3.2.7 de la apelación y c) respecto a los agravios referidos a la revocatoria de la sentencia, proceder con el que considera se infringió el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que el Auto de Vista carece de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que se infringieron los artículos 115 y 119 parágrafos II ambos de la Constitución Política del Estado y los artículos 213 y 265 del Código Procesal Civil.
3. Para concluir este punto indica el Auto de Vista no se pronunció sobre las excepciones perentorias planteadas a tiempo de contestar a la demanda.
II.2. Del recurso de casación en el fondo.
El recurrente en la vertiente de fondo denunció los agravios siguientes:
1. Que la Escritura de Préstamo y La Póliza de Seguro de Riesgos y Aliados No. M 0000054 no fue aplicada conforme al valor que le otorga la ley; además, se incurrió en error de hecho violándose el artículo 1.286 de la Ley Sustantiva Civil, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal Civil.
2. Reclama que la Sentencia aplicó indebidamente los artículos 976, 1006 y 1025 todos del Código de Comercio, por cuanto dichas disposiciones no se refieren al pago de lo indebido tampoco a la extinción de la obligación de los prestatarios de pagar la suma de dinero, intereses y gastos judiciales.
3. Acusó violación e indebida aplicación del artículo 961 del Código Civil, por cuanto la demanda se sustentó en la figura del enriquecimiento ilícito, instituto inaplicable para resolver la pretensión.
4. Denunció violación y errónea interpretación de los artículos 291,519, 520 y 1.279 todos del Código Civil, y los artículos 972 y 973 del Código de Comercio, por cuanto se ignoró que los prestatarios se obligaron a cumplir lo acordado en el documento de préstamo y los efectos que derivaron de su naturaleza; es decir, restituir el monto de préstamo, intereses corrientes e interés penal. No se acordó que ante la eventualidad de un siniestro del inmueble los deudores quedaban liberados de pago.
5. Refirió que el Auto de Vista se sustenta únicamente en el artículo 1.028 del Código de Comercio, referido al aviso del siniestro, aspecto que no tiene relación con la extinción de la obligación, por lo que se aplicó indebidamente para determinar el inexistente pago de lo indebido.
6. Acusa error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, por cuanto se limitaron a describir alguna prueba, empero la resolución carece de exposición intelectiva y menos efectuó un análisis jurídico de la norma aplicable.
II.3. Contestación.
La contraparte contestó al recurso de casación manifestando que la Mutual ¨La Primera¨ no probó nada y que al haber recibido lo que no se le debía, queda obligada a devolver, también aseveró que no son ciertos los cuestionamientos en la vía de forma y fondo menos existe vulneración a normas procesales. Concluyo impetrando se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Aviso del siniestro, prueba del siniestro y el plazo para la indemnización.
El primer párrafo del artículo 1.028 del Código de Comercio, respecto a la comunicación del siniestro prescribe: El asegurado o beneficiario, tan pronto y a más tardar dentro de los tres días de tener conocimiento del siniestro, deben comunicar tal hecho al asegurador, salvo fuerza mayor o impedimento justificado. Este plazo no se aplica si se señala otro diferente en seguros específicos de este Título. Los términos señalados pueden ampliarse mediante cláusula del contrato, pero no reducirse.¨
De acuerdo al artículo 1.027 del Código de Comercio ¨Incumbe al asegurado o beneficiario probar el siniestro y los daños. En su caso, al asegurador le corresponde probar los hechos y circunstancias que pudieran liberarlo, en todo o en parte, de su responsabilidad.¨
Al respecto Carlos Morales Guillen en su libro Código de Comercio Concordado y anotado Editorial Gisbert y Cia., pág., 1.030, refiere: ¨El asegurador tiene el derecho de exigir del asegurado o beneficiario, toda la información necesaria sobre los hechos relacionados con el siniestro, a fin de determinar las circunstancias del suceso y sus consecuencias.¨
¨El asegurado debe probar la perdida y el valor de los objetos asegurados para determinar los daños, porque, dice Vivante, la descripción hecha en la póliza, no prueba ni su existencia, ni su valor en el momento del siniestro, pudiendo inclusive acudirse a la valoración pericial por autoridad judicial.¨
Por su parte el artículo 1.032 también del código de Comercio en relación a los artículos precitados dice: Ocurrido el siniestro, el asegurador puede requerir pruebas que razonablemente puedan ser proporcionadas por el asegurado o beneficiario…. ¨
Respecto al plazo para el pago de la indemnización de acuerdo al artículo 1.034 del Código de Comercio, establece: ¨En los seguros de daños, establecido el derecho del asegurado y el monto de la indemnización, el asegurador debe pagar su obligación según el contrato, dentro de los sesenta días siguientes. …¨
III.2. De la Póliza de seguro de incendio y aliados.
De acuerdo al Contrato de Seguro No. M000054, cursante en el expediente, La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda ¨La PRIMERA¨ y la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros, convinieron en la modalidad de primer riesgo absoluto, asegurar los capitales; es decir, el capital dado en préstamo a Marco Antonio Echave, con cobertura a incendio, rayo, explosión, conmoción civil, motines, huelgas, daño malicioso, sabotaje y vandalismo.
Del contrato de referencia se extraen las claúsulas relevantes al presente caso.
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