Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 608/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : La Paz 57/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Franz Canaza Apaza
Delito : Desobediencia a la Autoridad
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril del 2018, cursante de fs. 135 a 139, Liberato Manuel Ríos Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 48/2017 de 14 de agosto, de fs. 130 a 132, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Franz Canaza Apaza, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 009/2016 de 4 de abril (fs. 94 a 96), el Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Franz Canaza Apaza, absuelto de la comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del CP, ya que la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Liberato Manuel Ríos Mamani (fs. 110 a 113), interpone recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 48/2017 de 14 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de abril del 2018 (fs. 134), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación alegó que no tiene facultad para revalorar la prueba, labor que sería privativa del Juez de Sentencia; al respecto señala que en el motivo de apelación fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no pretendió la revaloración de la prueba como refiere el Tribunal de alzada, sino el control sobre la apreciación intelectiva de la prueba, donde el Juez de origen habría referido que no se entregó al acusado las órdenes judiciales; empero, de la declaración del imputado, se tendría que éste tenía conocimiento de las referidas órdenes y por tanto de su contenido como manifestó en audiencia de juicio, donde habría manifestado que el acusador evidentemente le entregó las ordenes; en el mismo sentido la testigo de descargo Felipa Araja. Al respecto transcribe la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 438 de 15 de octubre del 2005, 537/2006 de 17 de noviembre y 53/2012 de 22 de marzo, que establecerían la facultad que tiene el Tribunal de alzada, para ejercer control sobre la valoración de la prueba, lo cual habría sido motivo de apelación restringida y no la supuesta pretensión de revaloración como manifestó el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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