Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0608/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la debida fundamentación y motivación porque cuando resolvió la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en lugar de reconocer que presentaron prueba abundante que desvirtuaba el hecho ilícito transcribieron lo q...

Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 608/2019-RRC

Sucre, 20 de agosto de 2019

Expediente : Tarija 6/2019

Parte Acusadora : Rosmery Aparicio Garnica

Parte Imputada : Sandra Mónica Calapiña Flores y otra

Delitos : Difamación y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2018, de fs. 105 a 108 vta., Sandra Mónica y Silvina Alejandra, ambas de apellidos Calapiña Flores, interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51/2018 de 31 de octubre de fs. 89 a 92, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Rosmery Aparicio Garnica contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 1/2015 de 4 de febrero, de fs. 69 a 73, el Juez de Partido y Sentencia Segundo de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sandra Mónica y Silvina Alejandra ambas de apellidos Calapiña Flores, autoras y culpables de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la pena prestación de trabajo de tres meses y multa de treinta días a razón de Bs. 5.- por día, con costas, siendo absueltas del delito de Difamación.

Contra la mencionada Resolución, las imputadas, promovieron recurso de apelación restringida, de fs. 76 a 78, resuelto por el Auto de Vista 51/2018 de 31 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y del Auto Supremo 134/2019-RA de 12 de marzo, se determina el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El único motivo admitido vía flexibilización de requisitos procesales, se enfoca en la denuncia de vulneración al debido proceso originado en un supuesto actuar del tribunal de alzada, en la resolución de los motivos formulados en apelación restringida, transcribiendo solamente parte de la sentencia en lo que respecta al delito de Injuria, cuando resolvió su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva en lugar de reconocer que presentaron prueba abundante que desvirtuaba el hecho ilícito. En iguales condiciones, afirman que la misma Resolución no analizó los elementos configurativos del tipo penal de Injuria, pese a que denunciaron como agravio la errónea aplicación de la Ley sustantiva y sin mayor análisis el Auto de Vista señaló que el Juez de mérito realizó una debida fundamentación. También mencionaron que, el Tribunal de alzada no respondió el agravio de defectuosa valoración de la prueba por parte del Juez de la causa; concluyendo en consecuencia que el Auto de Vista incurrió en actos ilegales porque: se dictó un fallo sin motivación y fundamentación; y se incurrió en revaloración de la prueba aspecto que solo está permitido por el Juez de Sentencia.

I.1.2. Petitorio.

Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, en consecuencia, se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte nuevo Auto de Vista, conforme la doctrina legal aplicable, de conformidad al primer párrafo del art. 413 del CPP y las normas aplicables al caso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 134/2019-RA de 12 de marzo, cursante de fs. 115 a 117 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación de Sandra Mónica y Silvina Alejandra ambas Calapiña Flores, para el análisis de fondo en el marco establecido por el referido Auto Supremo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia 1/2015 de 4 de febrero, absolvió a las acusadas Sandra Mónica Calapiña Flores y Silvina Calapiña Flores, por el delito de Difamación tipificado en el art. 282 del CP en aplicación del art. 365 nums. 2) y 3) del CPP, con costas; asimismo las declaró Autoras y responsables de la comisión delito de Injuria previsto y sancionado por el art. 287 del CP, condenándolas a cumplir la pena de prestación de trabajo de tres meses y multa de treinta días a razón de Bs. 5 por día, con costas.

La Sentencia sostiene que conforme a las reglas de la sana critica la conducta de las imputadas se subsumió en el tipo penal de Injuria, por cuanto éstas agredieron verbalmente en forma directa y frente a testigos a la querellante Rosmery Aparicio Garnica, con calificativos ofensivos y que constituyen una acción típica que se subsume en el tipo penal Injuria.

En cuanto al delito de difamación, afirmó que el tipo penal descrito en el art. 282 del CP, establece como condición objetiva que la acción de revelar o divulgar desacreditando a una persona individual o colectiva, debe ser de forma pública, tendenciosa y repetida; es decir, se difama con la difusión o revelación de ofensas por un “medio de comunicación pública”, y debe ser conocida por dos o más personas (población) y constar en un documento archivo de audio o audiovisual público para que pueda constituir delito. En el caso, no se presentó ningún medio probatorio idóneo que demuestre la difamación para poder comprobar de forma directa y bajo el principio de inmediación la existencia del hecho doloso, tampoco existió repetición, de donde se colige la conducta de las acusadas no se subsume en el tipo penal difamación; finalmente la sentencia fundamentó de la fijación de la pena señalando que debía considerarse la disolución del núcleo familiar de la acusada Sandra Calapiña que acarreó problemas al interior de su hogar, sobre todo las secuelas que deja una ruptura matrimonial perdurable y perceptible en el tiempo, más aun cuando se vive en un entorno social pequeño, cerrado y prejuicioso.

II.2. De la Apelación Restringida.

Conocida la Sentencia, las acusadas Sandra Mónica Calapiña Flores y Silvina Calapiña Flores, formularon recurso de apelación restringida, argumentando la existencia de los defectos previstos por el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, así como el principio de in dubio pro reo; a través de los siguientes argumentos:

Errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto por el num. 1) del art. 370 de CPP, señalando que el juez no consideró la contradicción en la que incurrieron las testigos de cargo: SG y LAG, pues la primera manifestó que ellas estaban en motocicleta; sin embargo, la segunda no hizo mención de que sus personas hubieran estado en motocicleta, razón por la que la Sentencia realizó una interpretación errónea de la ley sobre la prueba testifical contradictoria, explicando que en los hechos no existía prueba que demuestre su actuación dolosa ni perjuicio moral ocasionado.

Sentencia insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el num. 5) del art. 370 del CPP. Sostuvieron que la Sentencia no contenía debida fundamentación sobre el delito de injurias, sin haber consignado cuáles son los elementos configurativos de dicho tipo penal, ni mencionar cuál el perjuicio ocasionado. El Juez no podía basarse en prueba testifical contradictoria, y por ello, al no adecuarse su conducta al tipo penal Injuria, consideraron que nunca debió dictarse sentencia condenatoria

Sobre el defecto de Sentencia previsto por el num. 6) del art. 370 del CPP, señalaron que fueron encontradas culpables y condenadas por la comisión del delito de Injuria, en base a prueba testifical contradictoria sin que además se hubiera demostrado el perjuicio ocasionado.

Violación del principio in dubio pro reo, en el caso, el Juez de Partido y Sentencia Segundo de Bermejo, violó los arts. 7 y 173 del CPP, pues no habiendo existido prueba contundente, objetiva y material que demuestre que hubieran ofendido a la supuesta víctima, impuso una condena por el delito de Injuria.

II.3. Del Auto de Vista 51/2018 de 31 de octubre

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 51/2018 de 31 de octubre, que declaró sin lugar el recurso interpuesto por Sandra Mónica Calapiña Flores y Silvina Alejandra Calapiña Flores y confirmó en su integridad la Sentencia 01/2105 de 4 de febrero, con los siguientes fundamentos:

Con relación al primer agravio, el hecho delictivo fue demostrado por la prueba testifical que establece que las acusadas agredieron verbalmente, en forma directa y frente a testigos a la querellante con calificativos ofensivos que constituyen una acción típica que se subsume en el tipo penal injurias, habiendo al efecto el juez de instancia realizado una explicación del bien jurídico protegido honor y el derecho fundamental consagrado en el art. 21 parágrafo I de la CPE, razonamiento apegado a la lógica y la experiencia sin violar derecho alguno.

Sobre el segundo agravio, la Sentencia contiene una fundamentación descriptiva porque consigna cada uno de los elementos probatorios; fundamentación fáctica porque establece qué hechos estima como probados y no probados, extrayendo las consecuencias jurídicas para establecer la autoría de las acusadas con relación al delito de injuria; fundamentación analítica e intelectiva, pues el juez apreció cada elemento de juicio y aplicó las conclusiones obtenidas de un elemento a otro para finalmente en la fundamentación jurídica a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes y, considerando las circunstancias del hecho optó racionalmente, sobre la base de la lógica, psicología y experiencia declarar a las acusadas autoras del delito de injuria, por lo que concluyó que el fallo impugnado cumplía con las exigencia del art. 124 del CPP; el juez de la causa realizó una valoración lógico-jurídica de todos los elementos de prueba introducidos al juicio (prueba testifical) valorados conforme a la sana critica en base a su apreciación conjunta y armónica, conforme lo dispone el art.173 del misma disposición procesal penal.

Con relación al tercer agravio, relativo al defecto de sentencia inserto en el num. 6) del art. 370 del CPP, el tribunal de apelación partiendo del entendimiento generado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, expresó que no le correspondía revalorizar la prueba, sino su labor se enfoca en verificar si la valoración probatoria de la Sentencia, nació de un razonamiento intelectivo apegado a la lógica y experiencia. En ese ámbito como las recurrentes cuestionaban que no se valoró correctamente las declaraciones de los testigos que eran contradictorios; de la revisión de la sentencia impugnada, el juez de la causa, realizó una valoración integral de toda la prueba producida en juicio, señalando el valor probatorio que asignó a cada una de las declaraciones, de ese modo en el punto “Valoración probatoria y, descriptiva y analítica” refirió: “Por el desfile probatorio se pudo comprobar que las ofensas vertidas mediante agresiones verbales de parte de las acusadas hacia la querellante, se dieron de forma intencional e injusta, toda vez que no medio provocación alguna que justifique una reacción con violencia psicológica y moral en vías públicas en presencia de varias personas y testigos presenciales que estuvieron en el lugar de los hechos y relataron de manera uniforme los adjetivos ofensivos que vertieron las acusadas contra la querellante, incluso en la puerta de su domicilio en presencia de niños, vecinos y sus familiares; actos y reacciones que demuestran resentimientos, una especie de castigo y la intención de causar daño moral apreciación que se corrobora con lo expresado por Sandra Calapiña en las intervenciones que hizo en audiencia (…), cabe destacar que los testigos reconocieron e identificaron plenamente a las acusadas con nombres y apellidos, tanto en el lugar del hecho y en la audiencia dando a conocer incluso el color de motocicleta (gris), el tipo de vestimenta que llevaban puestas las acusadas (pantalones y blusas)..”, cumpliendo el juez con lo que dispone el art. 173 del CPP, asumiendo plena convicción de la comisión del hecho denunciado, por lo que consideraron que el juez de mérito efectúo un razonamiento intelectivo apegado a la lógica sin verificar que se hubiera quebrantado norma alguna.

Respecto a la violación del principio in dubio pro reo, el Tribunal de alzada manifestó que los hechos que sirvieron de base para la emisión de la condena por el delitos de injuria fueron obtenidos de los hechos probados en juicio y reflejados en la sentencia, teniéndose establecido de manera inequívoca la participación de las querelladas en los hechos acusados con relación al delito de injurias, desarrollando cuales son los elementos constitutivos del tipo penal en los que se acceso su participación y correspondiente responsabilidad, en tal sentido no es evidente la violación alegada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA VULNERACION DEL DERECHO A LA DEBIDA FUNDAMETACION Y MOTIVACION Y VALORCION DE LA PRUEBA

En el caso presente, las recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la debida fundamentación y motivación porque: a) cuando resolvió la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en lugar de reconocer que presentaron prueba abundante que desvirtuaba el hecho ilícito transcribieron lo que se estableció en la Sentencia en lo que respecta al delito de Injuria para concluir sin mayor fundamento que la Sentencia estaba debidamente fundamentada; asimismo no analizaron los elementos configurativos del tipo penal de Injuria, pese a que se denunció como agravio la errónea aplicación de la Ley sustantiva; y, b) Revalorizaron la prueba aspecto que solo está permitido al Juez de Sentencia; por lo que solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, en consecuencia, se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicte nuevo Auto de Vista, conforme la doctrina legal aplicable, de conformidad al primer párrafo del art. 413 del CPP y las normas aplicables al caso.

Para resolver los reclamos de las recurrentes es necesario considerar los siguientes entendimientos desarrollados en la jurisprudencia constitucional y por la doctrina legal aplicable de esta sala:

III.1. El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Por mandato del art. 124 del CPP, toda Resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, que señala:

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Rosmery Aparicio Garnica
Demandado
Sandra Mónica Calapiña Flores y otra
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto. Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2019AS/0608/2019-RRCFuente oficial