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TSJReiteradora

AS/0608/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

El recurrente acusa que el Auto de Vista incurre en errónea interpretación de la modalidad contractual que existía entre el actor y la empresa demandada, pues pese a que la resolución recurrida reconoce que existe un contrato por periodo de tiempo y no indefinido, se reconoce el tiempo de 6 años, 5 ...

Proceso
Social (Beneficios Sociales)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 608

Sucre, 22 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente : 424/2017

Demandante : Miguel Ángel Canseco Flores.

Demandado : Corporación de Aquino Bolivia S.A “UDABOL”.

Materia : Social (Beneficios Sociales)

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por José Alberto Camacho García en representación legal de la Corporación de Aquino Bolivia S.A “UDABOL”, cursante a fs. 337 a 340 de obrados, contra del Auto de Vista Nº 107 de 6 de mayo de 2019 de fs. 327 a 330, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo de 22 de julio de 2019 a fs. 353 a 353 vta., que admitió el recurso, lo obrado en el proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, por el pago de beneficios sociales seguido por Miguel Ángel Canseco Flores, contra de la Corporación de Aquino Bolivia S.A “UDABOL”; la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 463 de 26 de octubre de 2015 de fs. 256 a 261 vta., declarando probada en parte la demanda sin costas, determinando que la corporación demandada cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, subsidios, bono de antigüedad y multa del 30%, la suma total de Bs93.179,46.- (Noventa y tres mil, ciento setenta y nueve 46/100 Bolivianos).

Auto de Vista. -

Interpuestos los recursos de apelación cursante a fs. 263 a 265 vta. y 275 a 277 vta., el primero por Miguel Ángel Canseco Flores y el segundo por Stefano Sebastián Calabi Tejada en representación legal de la Corporación de Aquino Bolivia S.A “UDABOL”, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve los mismos mediante Auto de Vista N° 107 de 6 de mayo de 2019, cursante a fs. 327 a 330, que revoca parcialmente la sentencia apelada No Nº 463 de 26 de octubre de 2015, determinando que en ejecución de sentencia se proceda a realizar la liquidación correspondiente sobre el aumento salarial de las gestiones 2008 al 2012 y el pago doble de aguinaldo de las gestiones 2008 al 2012, manteniéndose firme cada uno de los derechos reconocidos en la sentencia, debiendo una vez practicada la liquidación final, imponer la multa del 30%.

Ante la determinación del Auto de Vista, José Alberto Camacho García en representación legal de la Corporación de Aquino Bolivia S.A “UDABOL”, interpone recurso de casación en el fondo, sin la contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite el Auto Nº 153 de 2 de julio de 2019, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente expone los siguientes fundamentos:

1.- Se acusa que el Auto de Vista incurre en errónea interpretación de la modalidad contractual que existía entre el actor y la empresa demandada, pues pese a que la resolución recurrida reconoce que existe un contrato por periodo de tiempo y no indefinido, se reconoce el tiempo de 6 años, 5 meses y 14 días, confirmando el pago de indemnización por el tiempo de servicios; en esa línea, precisa que el Tribunal de alzada, no observo ni valoro que a fs. 2 a 4 de obrados, se puede advertir que los aportes en el estado de ahorro previsional del demandante, transcurren de marzo a junio y de agosto a noviembre de cada año, asimismo las certificaciones cursantes a fs. 12 a 16, se puede constatar que la relación laboral estaba sujeta a un periodo académico que va de marzo a junio o de agosto a diciembre del mismo año, dependiendo del calendario académico del año que es aprobado por el Viceministro de Educación Superior de formación profesional, en ese mismo sentido se tiene las documentales de descargo de fs. 78 a 89 de obrados, consistente en los contratos de trabajo por periodo, prueba que se corrobora a fs. 128 a 204, que establece que el actor jamás presto servicios académicos en los meses de enero, febrero y julio, estando demostrado a fs. 108 a 114 que a cada vencimiento del periodo académico, el trabajador era finiquitado, concluyendo que la relación laboral pactada nunca estuvo sujeta a tiempo indefinido, en tal situación se acusa la vulneración del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, no pudiendo reputarse los pagos realizados como anticipo de liquidación final, pues para el caso de análisis el art. 4 del DL N° 16187 antes referido, la relación contractual debió ser iniciada a plazo fijo para después convertirse a tiempo indefinido como regula el DS N° 21431 de 10 de noviembre de 1986, hecho que no sucedió en el caso en concreto, por lo tanto los finiquitos efectuados se constituyen en pagos definitivos, por lo tanto no es correcto que se indemnice al actor por años de doce meses, cuando el mismo solo trabajo 8 a 9 meses a lo mucho.

2.- Por parte, se acusa violación a la norma y falta de apreciación de las pruebas de descargo, en cuento al motivo de la ruptura laboral, pues el Tribunal de alzada no considero que la modalidad contractual entre el actor y la institución, no era de tracto sucesivo, sino que la prestación de servicios era por periodos, así se tiene a fs. 78 a 89 de obrados, los calendarios académicos de fs. 128 a 204 y conforme a las cláusulas de los contratos suscritos; en tal sentido, el actor sabia y conocía de antemano la fecha o el momento de la conclusión de la relación laboral, por lo cual se acusa que el Tribunal de alzada obró de manera contradictoria a la norma, al otorgar el concepto del desahucio ya que no existió despido, sino que el contrato finalizo.

3.- Se acusa la violación del art. 5.II del DS N° 0012 de 19 de febrero de 2009, pues conforme exige la norma de referencia el actor estaba en la obligación de presentar a la empresa empleadora los documentos relativos al nacimiento de su hijo o hija, extremo que no fue puesto a conocimiento del empleador; sin embargo, la inamovilidad laboral y menos los subsidios son aplicables a los contratos de trabajo temporales, eventuales o contratos de obra.

4.- Por otra parte, precisa que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y derecho respecto al bono de antigüedad, ya que conforme establece el art. 60 del DS N° 21060, el mismo deviene de un trabajo ininterrumpido de más de dos años, es decir cuando no exista interrupción de la relación laboral; sin embargo, en el caso de análisis existió interrupción en el contrato de trabajo, pues las pruebas de fs. 12 a 16 demuestran que el trabajador de los 12 meses del año, solo trabajo 9 meses, por lo cual no puede computarse antigüedad alguna.

5.- En relación al reconocimiento de la vacación, el recurrente precisa que para su reconocimiento el art. 44 de la LGT y DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, exige que exista un año de trabajo ininterrumpido y en el caso del trabajador nunca hubo un contrato de tracto sucesivo, sino por temporada, existiendo interrupciones, en donde el actor durante un año descansaba durante 3 meses.

6.- En relación a los dobles aguinaldos condenados y los incrementos salariales, precisa que a fs. 108 a 114, se tiene demostrado y comprobado los pagos de las últimas tres gestiones realizados al actor, por lo cual según la ley se presume que las anteriores gestiones también fueron pagados, conforme determina el art. 179 y siguientes del CPT, presunciones legales que operan por analogía al caso del pago de aguinaldos e incrementos salariales que se acreditan con los pagos de los últimos tres años mediante los finiquitos de beneficios sociales por conclusión de contrato por periodo académico; además que no resulta lógico que un trabajador que no le hubiesen pagado los aguinaldos e incrementos salariales, deje de reclamarlos no un mes, no dos meses, no tres meses, sino de manera permanente durante 5 años; sin embargo, el trabajador no realizó ningún reclamo durante todo este tiempo.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes.

La parte demandante no contesta el recurso de casación interpuesto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Principio de primacía de la realidad.

En materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.

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PROHIBICIÓN DE MÁS DE DOS CONTRATOS SUCESIVOS A PLAZO FIJO/ No está permitido la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, de ser así, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Ángel Canseco Flores.
Demandado
Corporación de Aquino Bolivia S.A “UDABOL”.
Proceso
Social (Beneficios Sociales)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 48.II de la Constitucion Politica del Estado Artículo 12 de la Ley General del Trabajo Artículo 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 Artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 650/07 de 27 de abril de 2007 del Ministerio de Trabajo

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