Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 608/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Pando 23/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Yessica Queteguary Apuri
Parte Imputada : Honorio Villar Castro
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, Honorio Villar Castro, de fs. 77 a 85 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2021 de 24 de febrero, de fs. 70 a 72 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el arts. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 4/2020 de 25 de enero (fs. 11 a 20 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Honorio Villar Castro, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenando a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (32 a 39 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 27/2021 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso interpuesto.
Por diligencias de 22 de marzo de 2021 (fs. 73 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Alega el recurrente que en el marco de lo previsto por la Sentencia Constitucional 1401/2003-R de 26 de septiembre, el Auto de Vista entro en contravención a lo previsto por el art. 124 del CPP; siendo que, el Tribunal de alzada hubiera desconocido los motivos por los cuales desestima sus planteamientos, lo que constituiría la vulneración de su derecho al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva; por lo tanto, solicita que se anule el Auto de Vista y se emita una nueva resolución en la que se consideré todos los argumentos que hubiera denunciado en su recurso de apelación restringida.
Asimismo, afirma que el Auto de Vista no respondió a todos los puntos que planteó el recurrente de manera motivada y suficiente, los cuales se traducirían en falta de fundamentación, lo cual vulneraría lo previsto en el art. 370 inc. 5) y 124 del CPP; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 114/2006 de 20 de abril; posterior a ello, refiere que el Auto de Vista revaloriza la prueba en el segundo punto de agravio sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; y a propósito, transcribe la parte pertinente de la referida resolución del Tribunal de alzada, en la que se consideraría de manera favorable la interpretación de la norma para víctima, soslayando la presunción de inocencia y alejándose de lo dispuesto por el art. 256 con relación al 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) incurriendo en revalorización de la prueba, siendo que harían referencia al informe psicológico y lo que dijo la psicóloga sin establecer en que parte resulta contundente el mismo; y sin embargo de ello, llegarían a la conclusión de la existencia del delito; en consecuencia, se advertiría que se revalorizó la prueba siendo que ese informe no se constituiría ni si quiera, en prueba pericial, pero sin embargo, se le hubiera dado crédito a todo lo favorable para la víctima. Posteriormente, realiza una transcripción de las partes que creyó pertinente del Auto de Vista, para afirmar que dicha resolución se llena de suposiciones que no son suficientes para condenarle, siendo que, las testificales serían del esposo y la víctima, sin considerar que si bien la última lo hubiera visto al agresor; también se establecería ella estaba durmiendo y era de noche; al respecto, hace referencia a los Autos Supremos 573/2004 de 4 octubre y 100/2005 de 24 de marzo.
En criterio del recurrente, el Auto de Vista al considerar el valor que tuviera el informe psicológico, éste no resultaría suficiente para condenarlo por el delito de Abuso Sexual; asimismo, señala que la testifical del esposo de la víctima no resultaría contradictorio, aspecto valorado por el Auto de Vista para condenarlo sin considerar que dicha testifical no contendría un significado sexual; motivos por los cuales, se advertiría que se soslayó la reglas de la sana crítica y la lógica, denunciando en consecuencia que la resolución del Tribunal de alzada le causaría indefensión e injusticia, debido a que los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida no fueran comprendidos por la resolución impugnada; en definitiva, referiría que todo lo mencionado resultaría contradictorio a los Autos Supremos 450/2004 de 19 de agosto, 127/2011 de 21 de abril, 562/2004 y 233/2012-RRC de 18 de diciembre.
Refiere que se introdujeron pruebas al juicio sin que fueran legales, lo que generaría un defecto absoluto, siendo las mismas la MP 5 y MP 6; sin embargo, de su ilegalidad la Sentencia las tomaría como relevantes, sin tomar en cuenta, que las mismas no cumplirían con las formalidades de Ley, por lo que, esta situación vulneraría su derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que las mismas debieron ser excluidas del proceso.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y 23/2015 de 13 de enero.
Haciendo referencia a su recurso de apelación restringida, señala que la Sentencia carece de fundamentación e incurre en valoración defectuosa de la prueba porque basó su decisión en la existencia de las pruebas MP5 y MP6 las cuales no demostrarían la comisión del delito de Abuso Sexual; además, que las mismas soslayan lo previsto en el art. 211 y siguientes del CPP; al respecto, invoca el Auto Supremo 215/2006 de 28 de junio, 101/2015 de 12 de febrero, 189/2015-RRC, 214/2007 de 28 de marzo, 111/2007 de 31 de enero, 30/2007 de 26 de enero y 308/2006 de 25 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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