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TSJReiteradora

AS/0608/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados

El recurrente refiere que se demostró en el trámite de la causa, que la Cooperativa no adeuda monto alguno al SENASIR, por concepto de aportes devengados; pues, se acreditó los pagos efectuados; declarando probada en parte la excepción de pago puesta, ignorando las pruebas aportadas, con argumentos ...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 608

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 390/2021-CS

Demandantes: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Demandado: Cooperativa de ahorro y crédito Hospicio Ldta.

Proceso: Coactivo Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 240, interpuesto por la Cooperativa de ahorro y crédito Hospicio Ldta., representada por su Gerente General Freddy Mauricio Mendoza Camacho; y el recurso de casación de fs. 249 a 256, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico, a través de su apoderada Claudia Maldonado Encinas; promovidos contra el Auto de Vista N° 007/2021 de 15 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 228 a 230; dentro del proceso coactivo social, sustentado entre los recurrentes; los memoriales de contestación, de fs. 249 a 256 y de fs. 259; el Auto de 9 de junio de 2021, de fs. 261, que concedió ambos recursos; el Auto de 8 de julio de 2021, de fs. 268, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Auto Interlocutorio Definitivo.

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de julio de 2020, de fs. 210 a 214, declarando IMPROBADA la excepción de pago documentado opuesta; y PROBADA la demanda coactiva social, conminando a la Cooperativa demandada, cancele la suma de Bs.124.720,88 (Ciento veinticuatro mil setecientos veinte 88/100 Bolivianos), dentro de tercer día de ejecutado el Auto.

Auto de Vista.

En conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo, la Cooperativa de ahorro y crédito Hospicio Ldta., interpuso recurso de apelación a fs. 216; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 007/2021 de 15 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 228 a 230; que REVOCÓ en parte el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 210 a 214, declarando: 1.- PROBADA en parte la demanda coactiva social, en lo que respecta a los aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo, inherente al Régimen Básico por los periodos junio/1990, mayo /1991, octubre/1991 y septiembre/1993 por omisión; enero/1995 y febrero/1995 por omisión en el pago de reintegro, más multas sobre intereses y demás recargos de Ley; 2.- PROBADA en parte la excepción de Pago Documentado, en cuanto a los aportes devengados al Régimen Básico por el periodo de octubre/1996 y el Régimen Complementario marzo/1995; por lo que, ordenó al SENASIR gire una nueva Nota de Cargo, por los aportes no pagados, cuyo monto deberá ser cancelado por la Cooperativa demandada, en etapa de ejecución de dicho fallo.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISION:

Recurso de casación de la Cooperativa de ahorro y crédito Hospicio Ldta.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Cooperativa demandada, representada por su Gerente General Freddy Mauricio Mendoza Camacho, formuló recurso de casación de fs. 239 a 240, señalando lo siguiente:

Se demostró en el trámite de la causa, que la Cooperativa no adeuda monto alguno al SENASIR, por concepto de aportes devengados; pues, se acreditó los pagos efectuados; declarando probada en parte la excepción de pago puesta, ignorando las pruebas aportadas, con argumentos subjetivos se sostiene que, los comprobantes contables de egreso, recibos de ingreso de amortizaciones por préstamos personales, comprobantes y formularios de pago de contribuciones al ex FONVIS, de cotizaciones al régimen básico por marzo/1995 y al régimen complementario por febrero/1995 y octubre/1996 y notas de presentación de descargos en sede administrativa del SENASIR, no comprueban con suficiencia el pago de aportes; incumpliendo su obligación de valorar las pruebas conforme a Ley, vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, la igualdad de las partes, la seguridad social y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 49, 115-II, 180-I y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, determinándose que no se adeuda ningún monto.

Recurso de casación del SENASIR.

En conocimiento del Auto de Vista N° 007/2021 de 15 de enero, el SENASIR, representado por su Director Ejecutivo Jorge Álvaro Trigo Torrico, a través de su apoderada Claudia Maldonado Encinas, interpuso recurso de casación de fs. 249 a 256, señalando lo siguiente:

El SENASIR, tiene las facultades legales para el cobro de adeudos, por la vía coactiva social, conforme los arts. 55 y 57 de la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996; que en su art. 61, establece que los deudores deben presentar declaraciones juradas, debiendo liquidar sus deudas; las que no presenten estas declaraciones, o no cumplan con los pagos quedarán sujetas al cobro coactivo, incluyendo multas, interés y recargos; la Cooperativa demandada, jamás cumplió con la declaración jurada referida; es así que, la Nota de Cargo N° 111/2014 de 17 de julio, comprende la liquidación de aportes laborales y patronales que incluye intereses, multas, gastos judiciales y actualización por el Régimen Básico por los periodos de junio/1990, mayo octubre/1991, septiembre/1993 y octubre/1996 por omisión; enero y febrero/1995 por omisión en el pago de reintegro y el régimen complementario por el periodo de marzo/1995 por diferencia de salario cotizable.

Conforme consta por la prueba adjunta y los informes del área de fiscalización, existe todo un proceso en el que la empresa presento fotocopias simples, que también fueron presentadas en estrados judiciales; cuando cursa un título de fuerza coactiva como es la Nota de Cargo, pero, con documentación en simple fotocopia, que solo tiene firmas y sellos de la propia Cooperativa, se dió curso a la excepción de pago documentado; sin que estos documentos constituyan acreditables, menos establecen el pago de los aportes demandados, confundiendo conceptos, el régimen básico con el complementario y la diferencia del salario cotizable; pues, en el periodo de marzo/1995 radica en la diferencia del salario cotizable, considerando que en el cuadro de fs. 47 y 53, se verifica diferencia entre aporte del régimen básico y complementario, por lo que, el pago del aporte de marzo/1995, tiene una diferencia en el salario cotizable, vulnerándose el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Asimismo, el art. 1311 del Código Civil (CC), establece que, las copias simples solo tienen el mismo valor que la original, cuanto estén autentificados por el funcionario público autorizado, por lo que, dado que la Cooperativa es una empresa privada, debió presentar la documentación en original, para que pueda validarse como una prueba idónea, incurriendo el Tribunal de alzada, en una errónea valoración para dar curso en parte a la excepción de pago opuesta.

Petitorio.

Solicitó se case en parte el Auto de Vista recurrido y se declare, improbada la excepción de pago documentado, manteniendo subsístete en su integridad la Nota de Cargo N° 111/2014 de 17 de julio.

Contestación a los recursos.

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VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado
Cooperativa de ahorro y crédito Hospicio Ldta.
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado

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