Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 608/2022-RRC
Sucre, 23 de junio de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 143/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 688 a 691, Arafat Pérez Parada, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37 de 19 de marzo de 2021, de fs. 666 a 668, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por YPFB Andina SA contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282 y 285 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2020 de 30 de enero (fs. 600 a 607), el Juez de Sentencia Penal 6° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Arafat Pérez Parada, autor de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282 y 285 del CP, sancionándolo con prestación de trabajo durante un año, más costas a considerar en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado del análisis y consideraciones de la prueba testifical, documental ofrecida, presentada, producida y valorada en juicio oral, la convicción sobre la responsabilidad del imputado en la comisión de los citados delitos, porque el imputado ha difamado y propalado ofensas a la parte querellante, al configurarse los elementos constitutivos de los ilícitos penales querellados ya que cometió dichos delitos de manera pública, tendenciosa y repetida divulgando una conducta que afecta la reputación de YPFB – ANDINA colectiva así como a la persona individual, propalando las ofensas reproducidas por los medios que refiere el art. 282 del CP; y de acuerdo a la prueba aportada fue suficiente para generar en el Juez convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Arafat Pérez Parada formula recurso de apelación restringida (fs. 622 a 626) alegando el siguiente agravio como motivo de apelación vinculado a la casación, una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, porque no se hubiese probado la existencia del dolo al declararlo autor y culpable de la comisión de los delitos de Difamación y Propalación de Ofensas, se aplicó erróneamente la Ley Sustantiva.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 37 de 19 de marzo de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
En relación a la supuesta errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, el Tribunal de Alzada considera que la querella o acusación particular versa sobre dos delitos, sobre los cuales se llevó a cabo el juzgamiento oral de la causa hasta dictar la Sentencia condenatoria, la misma que es congruente con la acusación particular; sin embargo, también aprecian que la Sentencia es correcta y se ajusta a las previsiones de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Juez de Sentencia ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al querellado, subsumiendo la conducta del imputado dentro de los alcances de los arts. 282 y 285 del CP con relación al art. 365 del CPP, teniendo en cuenta que ambos delitos son de carácter doloso; pese a ello, el recurrente si bien fundamenta su argumento en una valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva, no señala cuáles de los defectos de sentencia que prevé el art. 370 del CPP apoya sus agravios.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1069/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista y declarar admisible e improcedente el recurso interpuesto, incurre en aplicación errónea del art. 413 del CPP, contradiciendo el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, por haberse aplicado la misma norma, concediendo un diverso alcance, o un alcance inexistente e invoca como precedente contradictorio el citado Auto Supremo, referido a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de ajustar su actividad procesal, a los aspectos establecidos en el art. 413 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación el reclamo de aplicación errónea del art. 413 del CPP y contradice el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, por haberse aplicado la misma norma, pero concediendo un diverso alcance o un alcance inexistente.
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