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TSJReiteradora

AS/0608/2022

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente alegó que el salario concedido por el inferior de Bs.3.200,00.- se basó en la información que los actores proporcionaron al Ministerio del Trabajo e indicaron ese salario imaginario, siendo conocedores que el Ministerio del Trabajo liquida los salarios conforme señala el trabajad...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 608

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente : 421/2022-S

Demandante : Zenón Calixto Quispe Cuevas y Juan Carlos Velásquez Poma

Demandado : Jorge Alberto Calderón Cortéz

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 182 a 188, interpuesto por Jorge Alberto Calderón Cortéz; contra el Auto de Vista Nº 018/2022 de fs. 172 a 174, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Velásquez Poma y Zenón Calixto Quispe Cuevas, contra el recurrente; la contestación de fs. 191; el Auto Nº 217/2022 de 15 de julio, de fs. 197, que concedió el recurso; el Auto de 16 de agosto de 2022, de fs. 205, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 91/2019 de 1 de agosto de fs. 147 a 150, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 9, subsanada de fs. 12 a 15, sin costas; disponiendo, que el demandado Jorge Alberto Calderón Cortez, cancele en favor de los demandantes el monto de: Bs. 98.348,90.- (NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO 90/100 BOLIVIANOS) en favor de Zenón Calixto Quispe Cuevas y Bs. 98.348,90.- (NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO 90/100 BOLIVIANOS) en favor de Juan Carlos Velásquez Poma, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo 2015, segundo aguinaldo 2015, aguinaldo 2016, duodécimas aguinaldo 2017, vacaciones y la multa del 30%.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación, conforme consta del escrito de fs. 154 a 156, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 018/2022 de 25 de enero, de fs. 172 a 174, CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia N° 91/2019 de 1 de agosto de fs. 147 a 150.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el demandado Jorge Alberto Calderón Cortéz formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma:

1.- Alegó mala interpretación del Código Procesal Civil (CPC-2013) en sus art. 261, referido a apelación de Sentencias y Autos definitivos y 205, exigiendo recaudos de Ley que no contempla la Ley, lo que constituye una infracción grave al debido proceso, ameritando la nulidad del Auto de Vista.

2.- Denunció falencias que atentan el art. 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT) cuando ordenó a la secretaria del Juzgado pasar obrados a despacho para que dicte Sentencia; esta obligación no fue cumplida, omitiendo además consignar día y hora de ingreso del expediente a despacho para que el Juez dicte Sentencia transgrediendo el art. 201 del CPT; por lo que, se vició de nulidad absoluta el proceso empañando la legalidad de la Sentencia.

3.- El Auto de Vista señaló que, respecto a que la Sentencia no consignaría la fecha de Tomas de Razón y que en obrados cursa acta de declaración testifical de cargo, que no correspondería a la presente causa, extremo por el que sólo se llamó la atención a la Secretaria, cuando debió acarrear nulidad. Además, que el CPT no señala en ninguna parte de su contenido, nada de la existencia de un libro Tomas de Razón y tan solo exige el art. 80, se consigne fecha y hora en el expediente del día de ingreso y salida de despacho.

Argumentos del Recurso de casación en el fondo:

1.- El Tribunal de alzada alegó que, el salario concedido por el inferior de Bs.3.200,00.- se basó en la información que los actores proporcionaron al Ministerio del Trabajo e indicaron ese salario imaginario, siendo conocedores que el Ministerio del Trabajo liquida los salarios conforme señala el trabajador, sin que ello responda a la realidad o verdad material, no constituyendo prueba idónea el finiquito elaborado ante dicha instancia.

2.- En apego al principio de verdad material conforme establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), la comisión salarial real de los demandantes ascendía a Bs.800,00 (Ochocientos 00/100 Bolivianos) y no así Bs.3.200,00 (Tres mil doscientos 00/100 Bolivianos), extremo que ha sido acreditado por las planillas de aportes a las AFP´s, que los mismos actores presentaron como prueba y que no mereció análisis ni pronunciamiento alguno por parte de las autoridades jurisdiccionales, existiendo falencias en la apreciación de la prueba y errónea interpretación de la Ley.

3.- Argumentó que, se citó mecánicamente el art. 48-III de la CPE sobre la protección de estabilidad laboral, cuando de los antecedentes referidos se tiene que no existió relación laboral, debiendo las autoridades jurisdiccionales circunscribirse a la verdad material, no pudiendo acreditar dicha relación de trabajo con una simple tarjeta de presentación, que lo único que acreditó es la presentación de una empresa para poder ser ubicada si requiere algún servicio; por ello, al no acreditarse relación laboral alguna no puede disponerse el pago de desahucio ni vacaciones.

4.- Afirmó que, no se dio debida atención al valorar la prueba testifical, de donde se extrae que los testigos señalaron, que conocen los hechos porque los demandantes les contaron, sumado a la existencia de contradicciones entre las declaraciones y la propia versión de los demandantes, incurriendo en errónea valoración de la prueba.

Petitorio:

Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Contestación:

Los demandantes, por memorial de fs. 191, contestaron el recurso de casación alegando que, éste es presentado sin enfoque ni análisis correcto del caso, que no se demostró que hubiere existido violación a normas procesales.

Concesión y admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 15 de julio de 2022, de fs. 197, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala mediante Auto de 16 de agosto de 2022 de fs. 205, que se pasa a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

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CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Zenón Calixto Quispe Cuevas y Juan Carlos Velásquez Poma
Demandado
Jorge Alberto Calderón Cortéz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

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