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TSJ

AS/0608/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 608/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 95/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de abril de 2023, cursante de fs. 344 a 351, Juan Pablo Villalta Aguirre impugna el Auto de Vista 85/2022 de 5 de julio, de fs. 335 a 339 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Eliana Claros Coca por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2020 de 23 de julio (fs. 265 a 270 vta.), el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Juan Pablo Villalta Aguirre, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica tipificado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 278 a 282 vta.), resuelto por Auto de Vista 85/2022 de 5 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en vulneración de su derecho al debido proceso al no responder a todos los puntos impugnados, incurriendo de esta manera en incongruencia omisiva, siendo que se denunció en apelación: a) Inobservancia y errónea aplicación de los arts. 308, 329, 307, 216, 167, 169, 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Inobservancia y errónea aplicación del art. 272 bis. del CP; y c) Por defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 3), 6), 11) y 371 inc. 7) del CPP.

Sobre la primera denuncia, el Auto de Vista referiría que el apelante no cumplió con la carga argumentativa, motivo por el cual, dicha resolución incurriría en incongruencia omisiva siendo que no se pronunció en lo más mínimo sobre las pruebas MP-2 y MP-3 sobre las cuales se hubiera de manera clara, señalado la vulneración de su derecho la defensa y debido proceso, porque no se hubiera permitido realizar el contrainterrogatorio a dichas pruebas que emergen de informes labrados por un funcionario conforme lo previsto por los arts. 193 y 194 del CPP.

Posterior a lo señalado, hace referencia al art. 370 inc. 5) del CPP argumentando que se pretendió observar la falta de fundamentación en la Sentencia de motivación intelectiva, prevista también por el art. 124 del CPP, respondiendo el Auto de Vista que no puede ingresar a realizar una revaloración de la prueba cuando nunca se solicitó dicha petición siendo que lo que se pidió fue e observe la carencia de una debida fundamentación en la Sentencia.

Así también, refiere que se denunció el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP y de la misma manera el Auto de Vista señala que no puede ingresar a realizar una valoración de la prueba, siendo que lo que se solicitó es que no existía una prueba que demuestre la agresión realizada en la calle Pando a la presunta víctima. También hace referencia que en todas las instancias incidentales planteó los defectos emergentes en cuanto a los defectos previstos en el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP; en audiencia, mediante autos interlocutorios que se resolvieron mediante exclusiones probatorias respecto de dichos defectos; estas revocatorias demostrarían la infracción del art. 371 incs. 4) y 5) del CPP que resulta un motivo de nulidad.

Refiere que al momento de la introducción de la prueba literal se presentaría incidente de exclusión probatoria contra las pruebas MP-3, MP-14 y MP-15 al vulnerar sus derecho al debido proceso, igualdad procesal de las partes defensa y correcta valoración de la prueba incurriendo en contradicción del art. 172 del CPP y su no cumplimiento, debiera generar la exclusión probatoria y ésta se convertiría en un medio probatorio al haberse valorado una prueba sin que haya sido introducida de manera lícita, aspecto que el Auto de Vista no debió haber convalidado.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes los Autos Supremos 337/2010 de 1 de julio, 251/2005 de 22 de julio y la Sentencia Constitucional 0185/2007 de 26 de marzo.

Haciendo referencia a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 6) del CPP y al derecho al debido proceso, invoca las Sentencias Constitucionales 1127/2017-S2 de 23 de octubre, 0593/2012 de 20 de julio, 0800/2010 de 2 de agosto, 0160/2010-R de 17 de mayo, 0119/203-R de 28 de enero, 0418/2000-R y 1276/2001-R, 1674/2003-R de 24 de noviembre, para precisar que existen errores que emergen de la acusación fiscal hasta la sentencia con la introducción de prueba ilícita no valorando ni motivando propiamente la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, como los aspectos sicológicos, hasta donde llegaría la participación y cuáles serían las atenuantes que incluso el Tribunal de alzada consignara el art. 370 inc. 13) del CPP cuando esta norma no existe.

Con relación a la denuncia de apelación prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Auto de Vista realizaría una fundamentación respeto del quantum de la pena haciendo referencia al Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril sin considerar la existencia de otro precedente que es el Auto Supremo 156/2016-RRC de 7 de marzo; asimismo, hace referencia a los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto, 300/2017 de 20 de abril y 038/2013-RRC de 18 de febrero, donde otra vez más el Auto de Vista incurre en carencia de fundamentación al señalar que el apelante no explicó cómo fue que se infringió los arts. 37, 38 y 40 del CP, siendo que utiliza un precedente inaplicable.

Asimismo refiere que el Tribunal de alzada no efectuó una valoración integral infringiendo con ello: a) una errónea aplicación de la Ley sustantiva; b) inexistencia de enunciación del hecho; y c) valoración defectuosa de la prueba; por esos motivos, el Tribunal de alzada debe resolver dicha aplicación con base a una exhaustiva revisión de la Sentencia siendo que la Sentencia debe estar enmarcada en la previsión del art. 360 del CPP y para ello basarse en los Autos Supremos 125/2017-RRC de 21 de febrero y 351/2014-RRC de 30 de julio. Asimismo, señala con relación a la aplicación del art. 173 del CPP, que una Sentencia debe contar una fundamentación: a) Fáctica; b) Probatoria, que debe ser descriptiva e intelectiva, la última implica valoración individual y conjunta de la prueba; y c) Jurídica; y ante la ausencia de una de ellas se ocasionaría la falta de fundamentación de la resolución; por tanto, el incumplimiento de lo previsto por el art. 124 del CPP, cuando en apelación debió haber sido subsanado conforme lo previsto en el art. 314 del CPP, sobre las colusiones a las que llegó el Juez o Tribunal de Sentencia; asimismo, con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 74/2010 de 10 de marzo; asimismo, refiere el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre a efectos de mencionar que su contenido emerge de la aplicación del art. 173 y 124 del CPP; con relación todo lo mencionado señala que al momento de interponer su recurso de apelación restringida hubiera realizado una exhaustiva exposición de motivos en relación al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; por lo que, el análisis del Auto de Vista contendría la exigencia de aspectos no valorados por el Tribunal de alzada, infringiendo de esta manera lo previsto en el art. 398 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Eliana Claros Coca
Demandado
Juan Pablo Villalta Aguirre
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0608/2023-RAFuente oficial