Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 608
Sucre, 14 de agosto de 2024
Expediente: 418-2024
Demandante: Comercial MIKA
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia: Contencioso
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 605 a 607 y de fs. 608 a 610, interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Rosalía Rosmery Quispe Vedia; y por María Heidy Campos Miranda y José Manuel Montero Liendo, contra la Sentencia Nº 06/2023 de 7 de septiembre, de fs. 598 a 603 y vta, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago, sustentado entre las partes recurrentes; la contestación al recurso de fs. 613 a 614; el Auto N° 51/2024 de 17 de mayo de fs. 615, que concedió ambos recursos; el Auto Interlocutorio N° 175/2024 de 3 de junio de fs. 620 a 622, que admitió los recursos, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 11/2022 de7 de febrero, de fs. 528 a 531, declarando PROBADA en parte demanda contenciosa de fs. 85 a 86 y vuelta; disponiendo el pago debidamente reconocido de forma espontánea de Bs.4.258,04 (Cuatro mil doscientos cincuenta y ocho 04/100 Bolivianos), por parte de la entidad demandada, a efectuarse dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, sin costas.
II.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Gobierno Municipal de Sucre.
En la forma
Alegó la falta de motivación y fundamentación de la determinación asumida, simplemente se tomó en cuenta la confesión espontánea; aspecto que no puede considerarse como una fundamentación y motivación para condenar al demandado, al pago de una suma de dinero, que debió comprobarse documentalmente que la deuda fue asumida a través de un contrato, de acuerdo al Decreto Supremo N° 181 y la Ley N° 1178, documento que no existe, vulnerando el principio del debido proceso.
En el fondo
Alegó que la sentencia atenta y vulnera los derechos del demandado, debido al razonamiento errado que transgrede el sistema de administración de bienes y servicios para las entidades públicas.
Indicó, que los arts. 1- a), 12, 5- j), 39-II del Decreto Supremo N° 181 y arts. 10 y 47 de la ley N° 1178, establecen que todas las entidades públicas, están obligadas a cumplir con un procedimiento formal y solemne, que se inicia con la solicitud de contratación, con la certificación presupuestaria, PAC y especificaciones técnicas, presentación de propuestas y/o cotización, la adjudicación, la suscripción del contrato u orden de compra y concluye con la recepción del bien, a cargo de la comisión de recepción, que verifica el cumplimiento de las especificaciones técnicas; procedimiento, que en el caso de autos no se cumplió; al no existir acta de entrega del bien, genera dudas sobre la entrega, que no puede ser reemplazado por el reconocimiento espontáneo y obligarse a pagar una deuda, transgrediendo la normativa al imponer un pago que no ha cumplido los procedimientos formales, vulnerando el principio de legalidad.
Petitorio.
Solicitó se case la sentencia N° 06/2023 de 6 de septiembre y se declare improbada la demanda
Recurso de casación en la forma planteado por María Heidy Campos Miranda y José Manuel Montero Liendo.
Mediante memorial de fojas 608 a 610 y vuelta, los demandantes señalaron que la sentencia impugnada, causa agravio irreparable a sus derechos e intereses, por la falta de valoración de la prueba de cargo y haber tomado en cuenta la prueba de descargo, incurriendo en incongruencia interna.
Error de derecho en la valoración de la prueba de descargo de fs. 102 a 337.
Argumentaron, que los cheques presentados como prueba de descargo por la entidad demandada, corresponden a compras menores, que no están relacionadas con el objeto de la discusión, y se refieren a procesos de compras en los que no se utilizó normativa administrativa alguna.
No se trata de un proceso contencioso referido a un proceso de contratación en el marco del Decreto Supremo N° 0181, por ello; los hechos a probar eran referidos a demostrar compras directas, sin utilizar la normativa administrativa, que de manera hábil la entidad demandada introdujo como prueba para confundir a los Vocales, porque se tratan de pagos de la gestión 2017 y la deuda reclamada corresponde a la gestión 2018, habiendo otorgado valor probatorio a las pruebas documentales cuestionadas.
Error de derecho en la prueba de cargo de fs. 2 a 4 y de fs. 91.
Señalaron, que la prueba documental de fojas 2 a 4, acredita el monto adeudado por la entidad demandada y el compromiso de pagar la deuda, ambos del 201, sin embargo, el Tribunal de Alzada consideró que no es un documento público, siendo que ha sido emitido por servidores públicos, por tanto irrelevante al no haber sido tachado de falso ni haber sido observado.
Arguyeron, que resulta irracional e incongruente el argumento que si no ha sido firmado por el Alcalde, no puede ser presentado en su contra, no obstante el Tribunal de Apelación declaró probada en parte la demanda obligando a pagar una parte, puesto que ninguno de los documentos fueron firmados por el Alcalde, sino suscritos por los servidores públicos de la entidad demandada.
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