Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-678/2007
AUTO SUPREMO Nº 609 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Graciela Lina Riveros Céspedes y otros c/ Colegio Padre Esteban Bertolusso
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Patricia Costa Obregón, apoderada de Ismael Quiroga Obregón en representación legal del Colegio Reverendo Padre Esteban Bertolusso (fojas 130 a 131), impugnando el Auto de Vista emitido el 15 de julio de 2007 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso social seguido por Graciela Lina Riveros Céspedes, Mery Luz Pillco Ríos y Sonia Julieta Mita Vargas contra la entidad recurrente.
CONSIDERANDO I: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: Que mediante sentencia de 15 de marzo de 2006 (fojas 101 a 110), el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz que conoció ese caso, declaró probada la demanda, disponiendo que el Colegio Reverendo Padre Esteban Bertolusso cancele a favor de: Graciela Lina Riveros Céspedes la suma de Bs. 4.992,75 por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados y bono de antigüedad; a Mery Luz Pillco Ríos la suma de Bs. 2.686,60 por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados; a Sonia Julieta Mita Vargas la suma de Bs. 5.975,70 por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados y bono de antigüedad, montos que en ejecución de sentencia serán actualizados y reajustados conforme al Decreto Supremo 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que ante el hecho, esa sentencia fue confirmada por el mencionado Auto de Vista. Patricia Costa Obregón apoderada de Ismael Quiroga Obregón en representación legal del Colegio Reverendo Padre Esteban Bertolusso interpuso el recurso de casación que es caso de autos.
Que los fundamentos expuestos como base de ese recurso, acusan que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada incurrieron en una incorrecta valoración de la prueba cursante en obrados, pidiendo se pronuncien de conformidad a lo establecido en el artículo 253 numeral 3) y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido este Tribunal en numerosos fallos y de manera uniforme, el recurso de casación que franquea el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, se equipara a una demanda nueva de puro derecho cuya formulación exige el cumplimiento de los presupuestos formales señalados en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, mencionando, además, que norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo.
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